MODIFICA EL REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN SONORA, DECRETO SUPREMO Nº 126, DE 1997
Santiago, 1 de febrero de 2011.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 23.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32º de la Constitución Política de la República;
b) El decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) La Ley Nº 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
d) La ley Nº 20.433, de 2010, que crea los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción;
e) La ley Nº 20.478, de 2010, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del Sistema Público de Telecomunicaciones;
f) El decreto supremo Nº 126, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de Radiodifusión Sonora;
g) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando: La necesidad de actualizar el Reglamento de Radiodifusión Sonora, aprobado por decreto de la letra f) de los Vistos, al tenor de las modificaciones efectuadas hasta la fecha a la Ley General de Telecomunicaciones, en particular por la Ley citada en la letra d) de los Vistos, que crea los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción, cuyo artículo 2º dispone que para el funcionamiento de los servicios creados por dicha ley, la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo a las concesiones, de todos los sectores sociales, y la optimización del uso espectro radioeléctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros servicios de telecomunicaciones; y, en uso de mis atribuciones legales,
Decreto:
Artículo primero.- Modifícase el Reglamento de Radiodifusión Sonora, aprobado por decreto supremo Nº 126, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:
1. Sustitúyase el texto del actual artículo 3º por el que sigue:
"Dentro de los servicios de radiodifusión sonora se encuentran los servicios comunitarios y ciudadanos de radiodifusión de libre recepción, los que se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 20.433 y su reglamento. Les serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en aquella, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento".
2. Sustitúyase el texto del actual inciso primero del artículo 5º por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Las concesiones se otorgarán por un plazo de 25 años. La concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación mediante concurso público. Para ello deberá presentar la respectiva solicitud de renovación, a lo menos 180 días antes del vencimiento del respectivo período de la concesión, y postular al concurso que a tales efectos convoque el Ministerio. No obstante lo anterior, bastará la postulación al concurso correspondiente siempre que la misma tenga lugar a lo menos 180 días antes de la fecha de vencimiento de la concesión.
En el caso de la radiodifusión comunitaria y ciudadana, las concesiones se otorgarán por el plazo de 10 años y su renovación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, estará sujeta al cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión".
3. Elimínense del inciso primero del artículo 6º las frases "estar procesados o" y "El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.".
4. Agréguese, al final del artículo 7º, la siguiente frase: "En el caso de las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, se aplicará lo señalado en el artículo 13º de la ley Nº 20.433.".
5. Elimínese el inciso tercero del artículo 8º.
6. Sustitúyase en el artículo 9º la frase "Días hábiles son todos aquellos días que no son feriados", por la frase "entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.", sustituyendo el punto seguido (".") que la antecede por una coma (",").
7. Agréguese a continuación del inciso final del artículo 10º, pasando a ser el punto final punto seguido, lo siguiente:
"No obstante, si existiese respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo tramitado conforme con el artículo 36º A de la Ley, iniciado por alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º Nº 4, de la Ley, el llamado a concurso se postergará, por resolución del Ministerio, hasta después de declarada la caducidad de la concesión por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución del Ministro que no aplique dicha sanción. A partir de ese momento, pero nunca después de 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 13º de la Ley. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiere acaecido, como resultado del término del procedimiento infraccional respectivo, ninguna de las dos circunstancias antes anotadas, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:
a) Hasta la declaración de caducidad, o
b) Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud
de renovación respectiva, pero sólo en favor del
concesionario que haya efectuado oportunamente,
conforme con el período primitivo de vigencia, la
solicitud a que se refiere el inciso primero del
artículo 9º bis de la Ley, o
c) Hasta que haya expirado el plazo para presentarse
al concurso público convocado, sin que el
concesionario que se encuentre en el caso
contemplado en el literal precedente efectúe tal
presentación.
Lo anterior, deberá entenderse sin perjuicio del
oportuno cumplimiento por parte de la concesionaria
de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
9º bis de la Ley, a los efectos del reconocimiento
en el correspondiente concurso del derecho
preferente para la renovación de la concesión.".
8. En el artículo 11º:
a) Agréguese, a continuación del inciso primero,
sustituyendo el punto seguido (".") por una coma
(",") lo siguiente: "a más tardar el último día
hábil del mes anterior al llamado del concurso en
que se desee participar.".
b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
"Dichas solicitudes deberán especificar en forma
expresa, a lo menos, el tipo de servicio, la(s)
frecuencia(s) de su interés, según orden de
preferencia, la potencia, la ubicación estimada de
la planta transmisora y la zona de servicio
aproximada, elementos conforme a los cuales se
determinará la factibilidad de la frecuencia
solicitada y cuya ausencia determinará el rechazo
de la solicitud.".
c) Agréguese el siguiente inciso final:
"En caso que la solicitud contemple más de una
frecuencia para la misma zona de servicio, la
Subsecretaría procederá a efectuar el estudio de
factibilidad siguiendo el orden en que aquéllas se
hubieran consignado y hasta hallar una que se
encuentre disponible, siendo esta última la que
será considerada en el correspondiente llamado a
concurso.".ç
9. Agréguese un nuevo artículo 14º del tenor que a continuación se señala, que quedará adscrito al Título II del Reglamento, debiendo modificarse correlativamente la numeración del articulado consecutivo, hasta el artículo 23º inclusive:
"Tratándose de concesiones del servicio de radiodifusión comunitaria y ciudadana, el llamado a concurso se efectuará por comuna o agrupación de comunas.".
10. Agréguese el siguiente inciso segundo al actual artículo 14º (nuevo artículo 15º):
"El proyecto técnico aludido en el inciso precedente no será exigible al actual titular de una concesión que postule en el concurso público para renovarla. En este caso, bastará con adjuntar a la solicitud un anexo que contenga la declaración explícita de que se ratifican las especificaciones del proyecto técnico que sustentó la concesión original y sus renovaciones y modificaciones anteriores al concurso, si procediere. Con todo, la Subsecretaría pondrá, desde el día siguiente hábil al llamado a concurso público respectivo, tales antecedentes en su sitio web institucional, a fin de que cualquier interesado pueda emplearlos como base para la confección de su proyecto técnico.".
11. En el artículo 15º (nuevo artículo 16º):
a) Incorpórese la siguiente letra f), pasando a ser la
actual letra f) a letra g):
"Procedimiento de sorteo en caso de solicitudes en
similares condiciones.".
b) Suprímase, del inciso final, la frase final que
señala: "La solicitud deberá adjuntar un proyecto
financiero, debidamente respaldado, destinado
exclusivamente a la instalación, explotación y
operación de la concesión a la que se postula.".
12. Intercálese un nuevo inciso segundo en el artículo 19º (nuevo artículo 20º), pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser, respectivamente, incisos tercero y cuarto, del tenor que se señala a continuación:
"Tratándose de concesiones del servicio de radiodifusión comunitaria y ciudadana, la Subsecretaría deberá además considerar el ámbito de acción comunitaria de las entidades solicitantes, de conformidad a lo que se señale en el certificado emitido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno que, de acuerdo al artículo 7º de la Ley 20.433, deberán acompañar las postulantes a dichos servicios.".
13. Sustitúyase el artículo 20º (nuevo artículo 21º) por el que sigue:
"Una vez cumplido lo establecido en los artículos 19º y 20º precedentes, el Ministro resolverá, en base a lo informado por la Subsecretaría, de la siguiente forma:
a) En caso de no haberse presentado solicitudes o que
las solicitudes presentadas no hayan cumplido con
los requisitos de asignación, declarará desierto el
concurso para la concesión correspondiente.
b) Habiendo solicitudes en similares condiciones,
correspondiendo una de ellas a una concesionaria
con derecho preferente para su renovación, asignará
la concesión a esta última. En caso contrario,
llamará a sorteo entre las postulantes y asignará
la concesión a la postulante que resulte favorecida
en el mismo, de conformidad al procedimiento que se
establezca en las bases respectivas.
c) De no haber solicitudes en similares condiciones
con la que haya obtenido el mayor puntaje, asignará
la concesión a esta última.".
14. En el artículo 21º (nuevo 22º):
a) Sustitúyase el actual inciso primero por el
siguiente:
"La resolución que dicte el Ministro, de acuerdo a
lo establecido en el artículo anterior, se
notificará al (los) interesado(s) de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 16º bis de la ley, tras
lo cual se publicará en extracto redactado por la
Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo,
el que para tales fines mantendrá un link especial
con acceso directo a todas las resoluciones
publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso
de declararse desierto el concurso por ausencia de
postulantes la resolución correspondiente se
publicará en extracto en el sitio web de la
Subsecretaría, sin necesidad de notificación
previa.".
b) Elimínese el inciso segundo.
15. Elimínese el Título IV "De los Servicios de Radiodifusión de Mínima Cobertura", junto con el actual artículo 23º que lo integra, debiendo modificarse correlativamente la numeración de los títulos sucesivos.
16. Reemplácese, en el inciso primero del artículo 25º, la locución "mínima cobertura" por la de "radiodifusión comunitaria y ciudadana".
17. Sustitúyase el inciso final del artículo 26º por el que sigue: "La concesión podrá contemplar la instalación de uno o más dispositivos con características radiantes que permitan atender áreas no cubiertas por la planta transmisora dentro de la zona de servicio autorizada.".
18. En el artículo 28º:
a) Elimínese del inciso primero la frase final: "La
solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero,
debidamente respaldado, relativo exclusivamente a
la instalación, explotación y operación de la
modificación de la concesión.".
b) En el inciso tercero, sustitúyase la frase "en el
Diario Oficial y en un diario o periódico de la
capital de provincia o de la región en que se
ubicarán las instalaciones. Este informe será
notificado al interesado para que en el plazo de 10
días proceda a efectuar las publicaciones
indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido
de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y
sin necesidad de resolución adicional alguna. La
notificación del informe deberá adjuntar el
extracto que debe publicarse", por la siguiente:
"en su sitio web institucional, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 13º A de la Ley y 22º del
presente reglamento. La notificación del informe
deberá adjuntar el extracto que procederá a
publicarse.".
c) En el inciso final, sustitúyase la frase "que el
decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría
General de la República. Esta notificación se
hará", por la frase "el mismo".
19. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 30º por el siguiente:
"La solicitud de modificación de concesión debe ser presentada por la concesionaria en la Subsecretaría o en las Secretarías Regionales y ser firmada por el representante de la concesionaria.".
20. Agréguese al inciso primero del artículo 32º, a continuación de "causa justificada." y antes de "El adquirente quedará sometido", la siguiente frase:
"La citada autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24º A de la Ley y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio.".
21. En el inciso primero del artículo 33º, después de "requiere la presentación previa" y antes de "de una solicitud de modificación de concesión", incorpórense las palabras "o simultánea".
22. En el inciso primero del artículo 35º elimínense, después de "Los concesionarios" y antes de "no podrán iniciar servicios", la frase "de servicios de telecomunicaciones".
23. Elimínese la frase "y caducidad" del Título VIII (nuevo Título VII) del reglamento.
24. Elimínese el artículo 37º.
25. En el Título IX (nuevo VIII), que contiene las disposiciones transitorias:
a) Sustitúyase la palabra "único" que sigue a la de
"artículo" por la de "1º".
b) Incorpórense los siguientes artículos transitorios:
"Artículo 2º Los concesionarios de servicios de
radiodifusión de mínima cobertura que al momento de
la publicación de la ley Nº 20.433 mantengan
vigente su concesión conforme a la ley Nº 18.168,
General de Telecomunicaciones, podrán acogerse al
régimen de los servicios comunitarios y ciudadanos
de radiodifusión de libre recepción dispuesto en
aquélla. Para ello, deberán acreditar ante la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del
plazo de 180 días hábiles contados desde la entrada
en vigencia del reglamento a que se refiere el
artículo 1º transitorio de la ley 20.433, el
cumplimiento de los requisitos que dicho texto
legal, así como su reglamento y la normativa de
telecomunicaciones aplicable, establecen para el
correcto funcionamiento de los Servicios de
Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, los titulares de concesiones de
radiodifusión sonora de mínima cobertura vigentes a
la fecha de publicación de la ley Nº 20.433 que, de
conformidad a lo dispuesto en su artículo 2º
transitorio, deseen acogerse a aquélla deberán
presentar una solicitud, de conformidad al formato
disponible en la página web de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones y en las Secretarías Regionales
Ministeriales del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, suscrita por su(s)
representante(s) legal(es). Dicha solicitud deberá
acompañarse de:
a) Certificado expedido por el Ministerio
Secretaría General de Gobierno en el que
consten sus fines comunitarios y ciudadanos,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 7º de
la ley Nº 20.433, donde conste el ámbito de
acción comunitaria de la solicitante. En el
caso que se busque potenciar las identidades
culturales de los pueblos indígenas y de sus
lenguas originarias, dicho certificado deberá
informar si cumple con tal objetivo.
b) Copia del (o los) instrumento(s) en que
conste(n) la(s) facultad(es) de representación
de quien(es) suscriba(n) la solicitud.
c) En caso que se desee modificar alguno de los
elementos de la concesión, de acuerdo a lo
dispuesto en la ley Nº 20.433, la
concesionaria deberá acompañar un proyecto
técnico, suscrito por su representante legal y
un ingeniero o un técnico especializado en
telecomunicaciones, conforme al formato que la
Subsecretaría de Telecomunicaciones pondrá a
disposición de los interesados. Las
modificaciones a que se refiere el presente
literal quedarán sujetas a factibilidad
técnica de las mismas y en ningún caso podrán
suponer interferencias perjudiciales para las
concesiones vigentes, considerando los
parámetros actualmente autorizados de estas
últimas.
Mediante una o varias resoluciones que serán
notificadas a los interesados y publicadas en
la página web institucional, la Subsecretaría
declarará como admisibles aquellas solicitudes
que presenten los titulares de concesiones de
radiodifusión sonora de mínima cobertura
vigentes a la fecha de publicación de la ley
Nº 20.433 que se hubieren efectuado dentro de
plazo, cuenten con el certificado expedido por
el Ministerio Secretaría General de Gobierno a
que se refiere el artículo 7º de la ley Nº
20.433 y acompañen, cuando así corresponda,
proyecto técnico de acuerdo a lo prescrito en
el literal c) precedente. Frente a la
impugnación de la anterior resolución, el
Subsecretario considerará suspender, como
medida provisional y hasta la completa
resolución de los recursos administrativos que
resulten procedentes, la tramitación del
procedimiento de migración respecto de
aquellas concesiones cuya zona de servicio se
vea afectada por la citada impugnación, pero
no respecto de las restantes solicitudes de
migración que se refieran a una zona de
servicio distinta que no se vea afectada por
lo que en definitiva se resuelva.
Las concesionarias de radiodifusión sonora de
mínima cobertura cuyas solicitudes fueran
declaradas inadmisibles por no cumplir con
alguno de los requisitos señalados en el
inciso precedente, no quedarán acogidas a la
Ley Nº 20.433 y no podrán renovarse una vez
expirado el término de su vigencia.
La Subsecretaría efectuará el análisis de
factibilidad técnica de las solicitudes que
hubiera declarado admisibles y de sus
correspondientes proyectos técnicos, en
particular, de las zonas de servicio, conforme
al respectivo ámbito de acción comunitaria, y
zonas de cobertura propuestas en los mismos.
Para estos efectos, se entenderá que una
solicitud es factible técnicamente cuando,
ajustándose a la normativa vigente, su
operación no será causa de interferencias
perjudiciales a otros servicios legalmente
autorizados.
Asimismo, de acuerdo con el resultado del
análisis de factibilidad técnica a que se
refiere el inciso precedente, emitirá un
informe respecto de cada solicitud que se
hubiere declarado previamente admisible,
indicando la frecuencia que le será asignada y
los parámetros técnicos de la concesión cuando
todas las solicitudes recibidas resulten
factibles técnicamente y compatibles entre sí.
De existir solicitudes factibles técnicamente
pero incompatibles entre sí, por interferirse
de operar simultáneamente el informe reflejará
dicha circunstancia y se procederá de
conformidad a los numerales siguientes:
1. Si ninguna de las concesionarias hubiere
requerido la modificación de los
elementos de su concesión, la migración
se resolverá entre aquéllas mediante
sorteo, considerando que la potencia
mínima radiada será de 1 watt.
2. En caso que alguna de las solicitudes
contemplara la modificación de alguno de
los elementos de la concesión a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 14º
de la Ley, siendo dicha modificación
factible técnicamente, la Subsecretaría
procederá de conformidad a los literales
siguientes:
a) En primer lugar, hará la migración
de las concesionarias de mínima
cobertura considerando los
parámetros vigentes de estas últimas
al momento de presentar la
correspondiente solicitud de
migración, entendiendo como potencia
mínima radiada 1 watt, conforme a lo
señalado en el artículo 4º de la Ley
Nº 20.433.
b) Posteriormente, si hubiere lugar a
alguna de las modificaciones
solicitadas, pero no a la totalidad
de las mismas, se resolverá entre
ellas la posibilidad de modificar
sus concesiones mediante sorteo. Si
fruto del resultado de dicho(s)
sorteo(s), quedaran solicitudes de
modificación no favorecidas con el
mismo pero técnicamente compatibles
con el resultado aquél, se procederá
a dar curso a las mismas,
resolviendo mediante sorteo los
eventuales casos de incompatibilidad
que se presenten, hasta agotar las
migraciones que permitan las
frecuencias disponibles.
Todas las solicitudes que se presenten
dentro del plazo señalado en el inciso
primero de este artículo, y cuya
tramitación no hubiera sido suspendida de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º
del presente artículo, serán resueltas en
forma simultánea por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones en el plazo de 180
días hábiles a contar de la finalización
del plazo para solicitar acogerse al
régimen de los servicios comunitarios y
ciudadanos de radiodifusión. A tales
efectos la Subsecretaría dictará una
resolución fundada en la que señalará la
frecuencia asignada y los elementos de la
concesión, incluidos los plazos en que
deberá hacerse efectiva la migración y el
inicio efectivo de los servicios como
radiodifusión comunitaria ciudadana, los
que deberán en todo caso ser compatibles
con los del despeje de las frecuencias a
que se refiere el artículo 3º
Transitorio. Dicha resolución se
publicará en la página web institucional
de la Subsecretaría.
Cumplidos los trámites anteriores, el
Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones dictará de oficio el o
los decretos que otorguen las concesiones
de radiodifusión comunitaria ciudadana,
en reemplazo de las correspondientes de
mínima cobertura, los que deberán ser
publicados por las concesionarias en el
Diario Oficial, en el plazo de 30 días
contados de su notificación. Las
concesiones se otorgarán, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 11º de la ley
20.433, por el plazo de 10 años contados
de la citada publicación en el Diario
Oficial.
Artículo 3º La Subsecretaría de
Telecomunicaciones, conforme a sus
registros de concesiones vigentes,
determinará el universo de concesiones de
frecuencia modulada que operan en el
segmento especial legalmente reservado a
los servicios comunitarios y ciudadanos
de radiodifusión y respecto de las cuales
deba solicitarse el despeje del mismo y
su migración a otra banda. Para tal
efecto llevará a cabo un estudio técnico,
emitiendo un informe con la propuesta de
despeje y migración, el que incluirá, de
ser necesario, la modificación de
cualesquiera de los elementos de las
concesiones, incluidos los esenciales,
siempre que no sean los plazos ni el tipo
de servicio, ya sea de concesiones que
operan actualmente en el segmento
especial como de concesiones que tienen
asignadas frecuencias fuera de aquél,
pero cuya modificación sea necesaria para
la migración.
El informe a que se refiere el inciso
precedente será notificado por oficio a
las concesionarias afectadas, quienes
dispondrán de un plazo fatal de 15 días
para aceptar o rechazar por escrito la
propuesta de la Subsecretaría. En el caso
de aceptarse la propuesta, ésta no podrá
ser modificada por la concesionaria.
Con todo, de resultar necesario para el
éxito del despeje del segmento especial,
la Subsecretaría podrá modificar su
propuesta inicial, previo acuerdo con la
concesionaria y conforme al mismo
procedimiento previsto en este inciso.
Cumplidos los trámites anteriores, el
Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones dictará de oficio los
correspondientes decretos modificando las
concesiones afectadas, el o los que serán
publicados por la Subsecretaría en el
Diario Oficial.
El plazo para ejecutar el despeje en
ningún caso podrá exceder de 2 años
contados desde la publicación del
presente reglamento.
cumplimiento a los procedimientos de
despeje y migración previstos en los
artículos transitorios precedentes, la
Subsecretaría podrá disponer la
asignación temporal y precaria, a una
concesionaria de radiodifusión sonora de
frecuencia modulada o de mínima
cobertura, del uso de una frecuencia
original que sea objeto de despeje o
migración, con el propósito de establecer
mecanismos de transición para eventuales
migraciones. En el caso de las
concesionarias de radiodifusión sonora de
frecuencia modulada, dicha asignación
temporal y precaria se hará con el
acuerdo de la afectada.
Artículo 5º En caso de rechazo de la
propuesta de despeje por parte de
concesionarios del servicio de frecuencia
modulada, la Subsecretaría dispondrá, en
la banda de frecuencia modulada, de una
cantidad de canales equivalente al total
de canales que no quedaran disponibles en
el segmento especial por dicha causa, en
los que podrá otorgar una o más
concesiones de radiodifusión comunitaria
y ciudadana.".
Artículo segundo.- Las modificaciones dispuestas en el artículo primero comenzarán a regir a contar de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial.
Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Molina Osorio, Subsecretario de Telecomunicaciones Subrogante.