Artículo 4º. Los límites máximos de emisión se indican a continuación:

    Tabla Nº 1: Límites de emisión para fuentes emisoras existentes (mg/Nm³):

   

    Tabla Nº 2: Límites de emisión para fuentes emisoras nuevas (mg/Nm³):

   

    Tabla Nº 3: Límite de emisión para Mercurio (Hg) para fuentes emisoras existentes y nuevas que utilicen carbón y/o petcoke (mg/Nm³):

   

    Las condiciones normales (N), corresponden a 25°C y 1 atmósfera. Los límites de las Tablas Nºs 1, 2 y 3 se deben corregir por oxígeno (O2) en base seca, de acuerdo a lo siguiente:
    a. Calderas: 6% para combustibles sólidos y un 3% para combustibles líquidos y gaseosos.
    b. Turbinas: 15% para combustibles líquidos o gaseosos.
    c. En el caso de ciclos combinados, turbina y caldera, la corrección de oxígeno es de un 15%.
    Los valores límites de emisión para Material Particulado (MP) y Dióxido de Azufre (SO2) de las Tablas Nº 1 y Nº 2, se evaluarán sobre la base de promedios horarios que se deberán cumplir durante el 95% de las horas de funcionamiento. El 5% de las horas restantes comprende horas de encendido, apagado o probables fallas.
    Los valores límites de emisión para fuentes emisoras existentes de la Tabla Nº 1, para óxidos de Nitrógeno (NOx) se evaluarán sobre la base de promedios horarios y se deberán cumplir durante el 70% de las horas de funcionamiento.
    Los valores límites de emisión para óxidos de Nitrógeno (NOx) de la Tabla Nº 2 se evaluarán sobre la base de promedios horarios y se deberán cumplir durante el 95% de las horas de funcionamiento. El 5% de las horas restantes comprende horas de encendido, apagado o probables fallas.
    El valor límite de emisión de la Tabla Nº 3 se evaluará a lo menos una vez cada seis meses durante un año calendario y se considerará sobrepasado cuando alguno de los valores exceda el valor límite de emisión.
    En relación al Níquel y Vanadio, y sin perjuicio de la obligación para las fuentes emisoras de reportar sus emisiones establecida en la presente norma, los valores límites de emisión para estos metales se establecerán en la primera revisión de la norma que se realice de conformidad al inciso 4º del artículo 32 de la ley Nº 19.300.