Artículo 81º.- Las especialidades farmacéuticas cuya condición de venta es directa, deberán llevar en el folleto de información al paciente o en sus rótulos, además de las indicaciones descritas en el artículo 74º, las que se mencionan a continuación:
a) Instrucciones relativas a dosificación habitual para cada indicación, de acuerdo a lo autorizado en el respectivo registro.
b) Advertencias necesarias para la utilización segura y efectiva, señalando las contraindicaciones, interacciones y reacciones adversas, cuando corresponda, todo ello según determine el Instituto al otorgar el registro sanitario.
La presentación de estos productos podrá efectuarse en envases dispensadores siempre que cada blister o tira, esté contenido en un encarte u otra unidad, donde se consigne el texto completo de la leyenda aprobada en el envase secundario y en el folleto de información al paciente, en el caso que no lo adjuntare.