Artículo 129°.- La fabricación de materias primas o drogas de origen biológico que se obtengan por procesos de esta índole, destinadas a la elaboración de productos biológicos, sólo podrá efectuarse en laboratorios especialmente habilitados y equipados para ello o en secciones de los mismos y separados de los laboratorios de producción, requiriendo, en todo caso, la correspondiente autorización del Instituto.
    Estos recintos, además de cumplir con lo establecido en el presente Título, deberán contar con un sistema que incluya instalaciones y equipos exclusivos que permita la descontaminación, neutralización, inactivación e incineración de materiales de riesgo.