Artículo 172°.- Todo propietario deberá comunicar al Instituto, dentro de los 30 días siguientes, el cierre temporal o definitivo de su laboratorio farmacéutico.
Tratándose del cierre temporal que exceda los 6 meses o que implique algún cambio de la planta física, sus instalaciones o su línea de actividades, deberá solicitarse la autorización correspondiente para reanudar faenas o actividades.