Artículo 187°.- El Instituto podrá eximir a los productos importados terminados, del control de calidad y/o de serie, en todo o parte de ellos, cuando se trate de productos de muy baja rotación y elevado costo unitario y se solicite y acredite fundadamente por el titular del registro sanitario.
Para estos efectos el interesado deberá entregar antecedentes suficientes acerca de la validación de los métodos analíticos empleados en la liberación del lote en el país de fabricación, boletín de análisis del país de procedencia y los registros de mantención de la cadena de frío, cuando corresponda.