Artículo 71º.- El titular de registro sanitario es el responsable final de la seguridad y eficacia del medicamento.
    Sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas en atención a la naturaleza de cada especialidad farmacéutica, todo titular de registro sanitario estará obligado a:

1)  Respetar y hacer cumplir las condiciones de autorización contempladas en el respectivo registro sanitario y las demás señaladas por el presente reglamento.
2)  Cumplir las obligaciones que le impone el Título X sobre la Vigilancia sanitaria.
3)  Comunicar de inmediato al Instituto y a la Subsecretaría de Salud Pública los retiros de productos del mercado que practiquen, informando adecuadamente los motivos y medidas adoptadas para este efecto.
4)  Informar al Ministerio, al Instituto y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud la intención de suspender en forma temporal o permanente la distribución del producto, con una antelación de 3 a 6 meses respectivamente.
5)  Mantener actualizado el registro sanitario, con arreglo al estado de la ciencia y la técnica, especialmente en relación a los métodos de control de calidad, así como a la seguridad y la eficacia de la especialidad farmacéutica.
6)  Comunicar al Instituto los cambios en su información administrativa dentro del plazo de 30 días.
7)  El titular de un producto farmacéutico registrado deberá comunicar al Instituto la fecha de fabricación del primer lote industrial y adjuntar el cronograma de validación del proceso productivo.
8)  Las demás que señale el reglamento.