REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

    Núm. 315.- Santiago, 9 de agosto de 2010.- Considerando:
    Que el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que confiere la ley;
    Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios;
    Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece;
    Que, para lo anterior, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación;
    Que el mismo artículo 46 previamente citado, señala en su inciso final, que los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación; y

    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 45, 46, 47, 48 y 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    TÍTULO I

    DE LOS REQUISITOS DE OBTENCIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL


    Artículo 1º.- Reglaméntanse los requisitos establecidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, para otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media en la forma establecida por los siguientes artículos.

    Artículo 2º.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
    Un Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.01.2016
establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial solo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial, señalado en el título II del presente reglamento.
    Lo anterior no se aplica a lo dispuesto en los artículos 21 bis y 22 de este reglamento.


    Artículo 3º.- Todo establecimiento educacional deberá tener un sostenedor, quien será una persona jurídica de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de acuerdo al artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
    El representante legal y el administrador de las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán acreditar estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; no haber sido condenado, Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 20.01.2016
como autor, cómplice o encubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y otros que establezca la ley yDecreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 20.01.2016
no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
    Asimismo,Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 20.01.2016
el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras, no debe haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº 19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
    Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.


    Artículo 4º.- Todo establecimiento educacional deberá contar con un Proyecto Educativo que será establecido y ejercido autónomamente por cada sostenedor.
    Se entenderá Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 23.10.2017
por Proyecto Educativo institucional, todos aquellos valores y principios distintivos de una comunidad escolar que se declaran en forma explícita en un documento y enmarcan su acción educativa otorgándole carácter, dirección, sentido e integración. El Proyecto Educativo define ciertos sellos de la comunidad escolar que se expresan en la visión, misión y en el perfil del estudiante que se quiere formar. Por experiencia educativa se entenderá, en tanto, los acontecimientos o situaciones planificados por el establecimiento, dedicadas a la enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes, incluyendo a su entorno familiar.
    Todo proyecto Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.01.2016
educativo y reglamento interno deberán resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.
    Una copia del proyecto educativo, en soporte papel y/o electrónico, deberá acompañarse a la solicitud de reconocimiento oficial. El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán cumplir con la normativa educacional vigente.
    El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán ser informados a la comunidad educativa mediante su publicación en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados que lo requieran.
    En los establecimientos educacionales subvencionados la modificación del Proyecto Educativo deberá ser consultada al Consejo Escolar, de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 19.979.



    Artículo 5º.- Todo establecimiento educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean éstos los generales elaborados por el Ministerio de Educación o planes y programas propios, acompañando a la solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia del acto administrativo que los aprueba.
    En el caso de la educación parvularia, el establecimiento educacional deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, debiendo ajustarse al decreto supremo que establezca las bases curriculares para la educación parvularia.
    Los establecimientosDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 18.05.2012
educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:

          1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2
            años de edad.
          2º Nivel: Nivel Medio
            2 a 4 años de edad.
          3º Nivel: Nivel de
            Transición 4 a 6
            años de edad.

          Los niveles antes señalados deberán
          subdividirse, respectivamente, en:

          Sala Cuna.
          Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.
          Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.

          En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 1 año 6 meses de edad, y el Nivel Sala Cuna Mayor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 2 años 6 meses de edad.

          Nivel Medio.
          Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.
          Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.

          Nivel de Transición.
          Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad.
          Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.

    Sin perjuicio Decreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 18.05.2012
de lo señalado, excepcionalmente podrán existir grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cuna como en los niveles medio y transición. El grupo heterogéneo de sala cuna podrá estar conformado por lactantes y/o niños o niñas de edades correspondientes a los niveles de Sala Cuna Menor y Sala Cuna Mayor, mientras que el grupo heterogéneo de los niveles medio y transición podrá estar conformado por párvulos, cuyas edades fluctúen entre las correspondientes a los niveles Medio Menor y Segundo Nivel de Transición.
    En el caso de la educación básica, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios o el que en el futuro lo reemplace.
    En el caso de la educación media, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, o el que en el futuro lo reemplace.
    Tratándose de las modalidades educativas de adultos, especial - diferencial o las que se creen de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, éstas deberán adecuarse a las normas y plazos de los decretos que establecen los planes y programas de estudio respectivos.
    En caso que los establecimientos educacionales empleen los planes y programas de estudio del Banco de Planes y Programas Complementarios a que se refiere el artículo 33 de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que entrarán en vigencia; y a los padres, apoderados y a los alumnos y alumnas al momento de la respectiva matrícula.




    Artículo 6º.- El establecimiento educacional deberá tener y aplicar un Reglamento de Evaluación y Promoción de los alumnos y alumnas para los niveles de educación básica y media, que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción.
    El reglamento deberá considerar, a lo menos, las formas de calificar los aprendizajes de los alumnos y alumnas y de comunicar los resultados a los estudiantes, padres y apoderados; los procedimientos que aplicará el establecimiento para determinar la situación académica final de los alumnos y alumnas; Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 20.01.2016
y las formas de evaluación adaptadas, sean éstas temporales o permanentes, que permitan medir los aprendizajes de todos los estudiantes que así lo requieran. El Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 20.01.2016
rendimiento escolar del alumno, no será obstáculo para la renovación de su matrícula.
    Asimismo,Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 20.01.2016
los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esta causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
    El Reglamento de Evaluación y Promoción de alumnos y alumnas y sus modificaciones, deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados.


    Artículo 7.- El sostenedorDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 18.05.2012
deberá comprometerse en su solicitud a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar, de conformidad a lo prescrito en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización y a los demás instrumentos que la ley establezca para tales efectos. Como consecuencia de este compromiso, se entiende que el sostenedor acepta los instrumentos que el Ministerio determine para la medición del cumplimiento de dichos estándares nacionales de aprendizaje.


    Artículo 8º.- El sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones. Este reglamento deberá respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y no podrá contravenir la normativa educacional vigente.
    El reglamento deberá señalar las normas de convivencia en el establecimiento, los protocolos Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 23.10.2017
de actuación en casos de abuso sexual, acoso, maltrato y violencia escolar; embarazo adolescente e incluir un Plan Integral de Seguridad y accidentes escolares, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes.
    El reglamento y sus modificaciones deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados.
    Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. No Decreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.10.2018
obstante lo anterior, dicho reglamento no podrá establecer sanciones a los niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en éstos empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.
    Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.



    Artículo 9º.- El sostenedor acompañará a la solicitud de reconocimiento oficial una relación del personal docente directivo, técnico pedagógico y de aula idóneo, según corresponda, considerando el nivel y modalidad de educación que impartirá el establecimiento. La idoneidad profesional se acreditará con copia legalizada de sus títulos o de la licenciatura, según corresponda, de acuerdo a los artículos siguientes.
    También se acompañará una relación del personal asistente de la educación suficiente para atender las necesidades propias del establecimiento educacional, considerando el nivel y modalidad de educación que imparta el establecimiento y la cantidad de alumnos y alumnas que atienda.
    Los docentes, los Decreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 a) y b)
D.O. 20.10.2018
habilitados o autorizados conforme a la ley y el personal asistente de la educación que desempeñe funciones de carácter profesional, de paradocencia o de servicios auxiliares, deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicos o por la ley Nº 20.066 que sanciona la violencia intrafamiliar niDecreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 20.01.2016
a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39Rectificación 2056
D.O. 01.02.2020
bis del Código Penal.





    Artículo 10.- Tratándose Decreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 18.05.2012
de la educación parvularia, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad, cuando corresponda, o esté habilitado o autorizadoDecreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 20.10.2018
para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.
    Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y asistente de la educación de conformidad a la siguiente relación:

    a)  Para cada establecimiento
          educacional se exigirá un
          Coordinador o Coordinadora
          del Nivel Parvulario,
          cargo que podrá ser
          desempeñado por un
          Educador o Educadora de
          Párvulos, o en su defecto,
Decreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 b), c)
D.O. 20.10.2018
          por algún  profesional de 
          la educación con experiencia
          en el Nivel Parvulario que
          ejerza otras funciones en
          dicho establecimiento. Cuando
          el establecimiento educacional
          imparta sólo educación
          parvularia, sólo se exigirá
          un Director o Directora,
          cargo que podrá ser ejercido
          por una de las educadoras de
          párvulos  de sala, cuando
          el establecimiento esté
          constituido por un solo
          grupo de atención.

    b)  Para el nivel de sala cuna
          se exigirá una Educadora
          o Educador de Párvulos
          una Técnica o Técnico
          de Educación Parvularia
          hasta 7 lactantes,
          debiendo aumentarse el
          personal a partir del
          lactante que excede
          de dichas cifras. Asimismo,
          deberá tener exclusivamente
          para este nivel una
          Manipuladora o Manipulador
          de Alimentos hasta 40
          lactantes, debiendo
          aumentarse este personal
          a partir del lactante que
          excede de dicha cifra.
          Cada grupo podrá estar
          conformado por un máximo
          de 21 lactantes;

    c)  Para el nivel medio
          menor se exigirá una
          Educadora o Educador de
          Párvulos hasta 28 niños
          o niñas y una Técnica o
          Técnico de educación
          parvularia hasta Decreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 f)
D.O. 20.10.2018
14 niños
          o niñas, debiendo
          aumentarse el personal a
          partir del niño o niña
          que excede de dichas
          cifras. Cada grupo podrá
          estar conformado por un
          máximo de 28 niños o
          niñas.

          se exigirá una Educadora
          o Educador de Párvulos hasta
          28 niñas o niños y una
          Técnica o Técnico de Educación
          Parvularia hasta 14 niñas o
          niños, debiendo aumentarse el
          personal a partir del niño
          o niña que excede de
          dichas cifras. Cada grupo
          podrá estar conformado
          por un máximo de 28 niñas
          o niños.

    e)  Para el primer nivel de
          transición se exigirá una
          Educadora o Educador de
          Párvulos y una Técnica o
          Técnico de Educación
          Parvularia por grupo de
          hasta 35 niños o niñas. Si
          el grupo es de hasta
          10 niños, se exigirá sólo
          una Educadora o Educador
          de Párvulos.

    f)  Para el segundo nivel de
          transición se exigirá una
          Educadora o Educador de
          Párvulos y una Técnica o
          Técnico de Educación
          Parvularia hasta 45 niños
          o niñas. Si el grupo es
          de hasta 15 niños, se
          exigirá sólo una Educadora
          o Educador de Párvulos.

          educacionales deberán tener
          un auxiliar de servicios
          menores por grupo de hasta
          100 niños o niñas, debiendo
          aumentarse dicho personal a
          partir del niño o niña que
          excede de dicha cifra.

    Sin perjuicio de lo señalado en las letras Decreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 i)
D.O. 20.10.2018
e) y f) del presente artículo, los establecimientos educacionales que sólo atiendan alumnos de Educación Parvularia, y que estén constituidos por un único grupo de párvulos, siempre deberán contar con al menos un Educador y un Técnico de Educación Parvularia.
    Para los grupos heterogéneos de párvulos el coeficiente de Educadoras o Educadores de Párvulos y de Técnicas o Técnicos de Educación Parvularia, y el número máximo de alumnos por grupo será el que corresponda aplicar al alumno de menor edad dentro del grupo.
    El establecimiento educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70 niños o niñas, debiendo aumentarse este personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.
    Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica.
    Lo Decreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 j)
D.O. 20.10.2018
dispuesto en el presente artículo no será exigible a aquellos establecimientos de educación parvularia durante los periodos en que no presten la atención integral a la que alude el artículo 1 de la ley Nº 20.832.






NOTA
      Los Nºs 1) y 2) del Decreto 217, Educación, publicado el 13.01.2023, que modifica al artículo segundo transitorio del decreto supremo N° 241, de 2017, Educación, que a su vez modifica a la presente norma, dispone que las modificaciones introducidas mediante el número 3) letras f) y g), del artículo único del citado Decreto 241, de 2017, Educación, serán exigibles a partir del 1 de enero del año 2026. Por otra parte, las modificaciones introducidas por el número 3) letras c) y d) del artículo único del ya individualizado decreto, serán exigibles a partir del 1 de enero del año 2027.

    Artículo 11.- El Decreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 20.10.2018
personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que impartan educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley, cuando reúna los siguientes requisitos:

    a) Director, Directora: Contar con un título profesional otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado.
    b) Educador o Educadora de Párvulos: Contar con un título profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado o encontrarse habilitado o autorizado para ejercer la función docente de conformidad con la normativa vigente.
    c) Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior: Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación Parvularia.
    d) Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio: Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Educación Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación Parvularia.
    e) Manipulador o Manipuladora de Alimentos y Auxiliar de Servicios Menores: Haber cursado Octavo Básico como mínimo.

    Todo el personal docente y asistente de la educación, para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, tendrá la calidad de idóneo cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3 de la ley Nº 19.464, y en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.








NOTA
      El numeral 4 del artículo único del Decreto 241, Educación, publicado el 20.10.2018, dispone reemplazar íntegramente el presente artículo, el cual entra en vigencia desde la fecha de publicación de la citada norma, con excepción de su letra a), que según lo dispone su artículo tercero transitorio, rige hasta el 31 de diciembre de 2023. Por tal razón, se ha incorporado en el texto actualizado del presente artículo 11 el literal a) como se indica. El texto de la letra a) del artículo 11 a partir del 01.01.2024 será el siguiente: "a) Director o Directora: Contar con un título profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado."

    Artículo 12.- Tratándose de la educación básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.

    Artículo 13.- En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del Director o Directora del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento que para tales efectos se dicte.

    Artículo 14.- El sostenedor deberá acreditar respecto de cada establecimiento educacional de su dependencia, un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 20.01.2016
total proyectada para el año siguiente según la tabla que se establece a continuación:

   

    Lo Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 20.01.2016
dispuesto en el inciso anterior se acreditará mediante copia del instrumento constitutivo que corresponda legalmente. Si la constitución de la persona jurídica o de su modificación debe realizarse por escritura pública, ésta deberá constar inscrita:
    i. En caso de sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada, en el respectivo Registro de Comercio o en el Registro de Empresas y Sociedades creado por la ley Nº 20.659.
    ii. En caso de las personas jurídicas sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Código Civil, en el Registro de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    iii. En caso de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas por la ley Nº 20.845, en el Registro de Personas Jurídicas Educacionales sin Fines de Lucro, que lleva el Ministerio de Educación.
    En caso que el capital mínimo pagado exigido no conste en la respectiva escritura pública de constitución o modificación, deberá acompañarse copia autorizada del último balance debidamente aprobado.
    Para efectos de aplicar lo dispuesto en este artículo, el solicitante deberá indicar la Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 20.01.2016
matrícula total proyectada de todos sus establecimientos educacionales para el año siguiente en la solicitud de reconocimiento oficial.


    Artículo 15.- El sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional, sea urbano o rural, cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura, contenida en el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación o aquel que en el futuro lo reemplace.
    En especial, deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.
    Igualmente, deberá acreditar que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el informe respectivo otorgado por el organismo competente.
   



    Artículo 16.- En el caso que el inmueble donde funciona el establecimiento educacional sea de propiedad del solicitante, la posesión del mismo deberá acreditarse mediante copia de la inscripción del dominio con certificación de vigencia extendido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    En el caso que este inmueble no sea de propiedad del solicitante la tenencia deberá acreditarse con el respectivo contrato, el cual no podrá tener una duración inferior a cinco años, y deberá ser otorgado por escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Deberá asimismo acompañarse copia de la inscripción del dominio con certificación de vigencia donde conste la anotación marginal del respectivo contrato. Esta acreditación deberá renovarse 6 meses antes del vencimiento del referido contrato.
    Con Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 20.01.2016
todo, los sostenedores que impetren subvención deberán cumplir los requisitos adicionales contemplados en la normativa educacional vigente.


    Artículo 17.- El solicitante deberá acreditar que dispone de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que imparte, considerando la cantidad de personal y el número de alumnos y alumnas que puede matricular y atender en el establecimiento educacional, en atención a lo dispuesto en el decreto Nº 53, de 2011, del Ministerio de Educación. Para estos efectos deberá acompañar una relación de estos elementos, que Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 23.10.2017
podrá ser verificada por el Ministerio de Educación.
    En el caso de la educación técnico profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar debidamente adecuados a los niveles de desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate.
    El mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, se Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 20.01.2016
regirán por los decretos supremos de educación que se dicten al efecto.



    TÍTULO II

    DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO OFICIAL


    Párrafo Primero
    De la obtención del Reconocimiento Oficial

    Artículo 18.- La solicitud de reconocimiento oficial acompañada de todos los documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento deberá ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva o a través del sistema web que el Ministerio de Educación dispondrá para estos efectos. Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada. Para tal efecto, el interesado podrá alegar el silencio administrativo de acuerdo al procedimiento establecido artículo 64 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 20.01.2016
individualizando el nombre y apellido del solicitante y la identificación del medio preferente para efecto de las notificaciones.
    Los Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 b)
D.O. 20.01.2016
antecedentes acompañados a la solicitud serán sometidos a una revisión por la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. Dicha evaluación será notificada al peticionario y en el caso de que ésta presentación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada dicha solicitud.
    Cualquier cambio o alteración de los antecedentes o documentos que sirven de base a la solicitud de reconocimiento oficial, deberá ser informado inmediatamente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, aun cuando ésta no se hubiere pronunciado sobre dicha solicitud.
    Sin Decreto 148, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 02.12.2016
perjuicio de lo anterior, la forma y plazos para presentar cualquiera de las solicitudes a que se refiere este Reglamento, que realicen los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980; los regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, 1998, del Ministerio de Educación, y por aquellos que soliciten por primera vez percibir el beneficio de la subvención estatal, se regularán por el decreto supremo Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación. Las solicitudes a que se refiere este inciso, deberán considerar un número proyectado de los cupos que se originarán en todo el establecimiento educacional tomando en cuenta los solicitados, de aprobarse la presentación realizada, para efectos de ser incorporados al sistema de admisión que los rige.
    Cuando las solicitudes comprendidas en este reglamento, puedan otorgar por primera vez subvención estatal, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán abocarse, al inicio del procedimiento, a la revisión y cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Finalizado Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 23.10.2017
lo anterior, o paralelamente si fuera posible, se continuará con el procedimiento de reconocimiento oficial a efectos de determinar su aprobación o rechazo.






    Artículo 19.- La solicitudDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 7 a)
D.O. 18.05.2012
de reconocimiento oficial para un establecimiento educacional nuevo deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 20.01.2016
anterior a aquel en que dicho establecimiento iniciará su funcionamiento, conjuntamente con la totalidad de la documentación requerida para estos efectos.
    Tratándose de establecimientos educacionales que impartan exclusivamente el nivel educativo de parvularia, la solicitud señalada en el inciso precedente, podrá serDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 23.10.2017
presentada en cualquier época del año siempre que no sea de aquellas contempladas en los incisos cuarto y quinto del artículo anterior. Con todo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del presente reglamento.





    Artículo 20.- El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento.
    El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento educacional, la identificación del sostenedor y representante legal, Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 20.01.2016
nivel o niveles, la modalidad de educación que imparta y la capacidad de atención autorizada,Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 20.01.2016
indicando el número de aulas por nivel, modalidad y la capacidad de cada una de ellas.
    En una misma comuna no podrá repetirse el nombre de un establecimiento educacional.


    Artículo 21.- Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos anteriores, para crear un nivel o una modalidad educativa distinta o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos educacionales técnico - profesionales. En esteDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 18.05.2012
caso, la solicitud de autorización y toda la documentación requerida para estos efectos deberá presentarse a más tardar Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 20.01.2016
el último día hábil de septiembre del año anterior a aquel en que dicho nivel, modalidad o especialidad comience su funcionamiento.


    Artículo 21 bis.- En caso deDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 9
D.O. 18.05.2012
solicitarse un aumento en la capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, dicha solicitud y toda la documentación exigida para tales efectos deberá presentarse a más tardar el 30 de diciembre Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 20.01.2016
del año anterior a aquel en que el establecimiento hará uso de esta nueva capacidad.

    Artículo 21 ter.- El Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 20.01.2016
Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a solicitud del interesado, podrá prorrogar los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis, por un plazo máximo de 2 meses, mediante resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe sanitario, debiendo acompañar el correspondiente comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la municipalidad respectiva. No Decreto 148, EDUCACION
Art. SEGUNDO N° 2
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procederá esta facultad, en el caso de aquellas solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del artículo 18 de este reglamento.



    Artículo 22.- Los Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 20.01.2016
establecimientos educacionales podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos del nivel de educación que indiquen, pero deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar el nivel que aquél comprende. Sin perjuicio de lo anterior y hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán ser reconocidos oficialmente aquellos establecimientos educacionales que inicien sus cursos a partir de séptimo año de enseñanza básica debiendo en lo sucesivo llegar a completar el nivel de enseñanza media. Asimismo, aquellos establecimientos educacionales que posean el nivel de enseñanza básica completa a fecha de vigencia establecida en el artículo 8º transitorio del decreto con fuerza de ley citado, podrán solicitar el reconocimiento del nivel de enseñanza de educación media sin necesidad de completarlo, siempre que impartan Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 23.10.2017
los dos primeros años de su formación general.
    La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea para completarlo o tengan la naturaleza de paralelos, se informará al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo durante el mes de enero del año escolar en que comiencen sus actividades, acreditando documentalmente que se cuenta con capacidad suficiente autorizada -la cual se probará mediante la resolución que otorga el reconocimiento oficial o sus modificaciones posteriores-, capital mínimo pagado, suficientes aulas, personal docente y personal asistente de la educación, mobiliario adecuado, material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas legales y reglamentarias correspondientes. Sin Decreto 148, EDUCACION
Art. SEGUNDO N° 3
D.O. 02.12.2016
perjuicio de lo anterior, el plazo para entregar esta información, se regirá por el decreto supremo Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación para los establecimientos educacionales a que refiere el inciso cuarto del artículo 18 del presente reglamento.



    Artículo 22 bis.-Las Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 20.01.2016
solicitudes que consideren la utilización de local anexo o complementario, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, deberán presentarse en los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis del presente decreto, según corresponda.
    Inciso Eliminado.



    Artículo 23.- Los establecimientos educacionales que se encuentren reconocidos oficialmente deberán mencionar expresamente en sus certificados y publicidad el nombre y la modalidad educativa, así como la fecha y número de la resolución que les otorgó dicho reconocimiento.
    Asimismo, todas estas menciones deberán aparecer en formaDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 12
D.O. 18.05.2012
visible y destacada para la comunidad escolar en un cartel en el establecimiento educacional.


    Artículo 24.- El sostenedor deberá dar aviso inmediato a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva ante cualquier modificación que afecte los requisitos que sirven de base para otorgar y mantener el reconocimiento oficial, acompañando al efecto la solicitud y los antecedentes correspondientes.
    Para trasladar un establecimiento educacional reconocido oficialmente a un nuevo local, se requerirá previamente la autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañándose la documentación pertinente exigida por la ley. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso administrativo correspondiente por parte de la Superintendencia de Educación.

    Artículo 24 bis.- El SubsecretarioDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 14
D.O. 18.05.2012
  de Educación podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, aumentar los plazos señalados en este párrafo.

    Párrafo Segundo
    De la fusDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 23.10.2017
ión, receso y renuncia del Reconocimiento Oficial






    Artículo 24 ter.- Una Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017
misma entidad sostenedora que mantenga dos o más establecimientos educacionales reconocidos oficialmente y bajo iguales regímenes de financiamiento, podrá solicitar, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la fusión de éstos, siempre que impartan niveles educativos o educacionales diferentes y se encuentren en una misma comuna o comunas colindantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la fusión de establecimientos educacionales que simultáneamente impartan cursos de 7º y 8º de nivel educacional básica, siempre que éstos hayan sido creados en uno de los establecimientos, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de este reglamento, quedando bajo la naturaleza de cursos paralelos. Con todo, podrán fusionarse establecimientos educacionales con niveles educativos o educacionales idénticos, siempre que éstos se encuentren dentro de una misma comuna; o bien, en comunas distintas cuya distancia entre los locales escolares no supere los 200 metros contados en línea recta desde cada uno de sus accesos principales.
    La solicitud a que se refiere este artículo, deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de septiembre del año anterior a aquel en que dicha fusión de establecimientos educacionales comience su funcionamiento, y respecto de los establecimientos educacionales que reciban subvención estatal regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán solicitar su fusión, hasta el último día hábil del mes de junio del año anterior a aquel en que dicha fusión comience su funcionamiento debiendo informar además, la nueva estructura de cursos y de los cupos disponibles que dicha fusión genere, en la forma y plazos establecidos en el decreto Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda deberá tramitar esta solicitud en el plazo de 60 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud. En caso de rechazo de la solicitud, el solicitante podrá interponer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.





    Artículo 24 quáter.- Para Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017
efectos de solicitar la fusión, la entidad sostenedora deberá individualizar claramente uno de los establecimientos educacionales como principal, el que mantendrá el reconocimiento oficial otorgado y el Rol Base de Datos (RBD) único para el establecimiento educacional fusionado, estableciéndose para el o los demás establecimientos que se fusionan, la calidad de local anexo o complementario del principal y debiendo acompañar, además, los siguientes antecedentes:
    a) Un Proyecto Educativo Institucional y un reglamento interno, en la forma establecida en el artículo 4º de este reglamento. Asimismo deberá presentar un reglamento de evaluación y promoción. Estos instrumentos deberán contemplar las características de la nueva estructura de los niveles a fusionar;
    b) Un nuevo plan y programas de estudio propios, los que serán aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. De no ser presentados por el sostenedor, se entenderá que los actuales planes y programas continúan vigentes en lo que no sea contrario a la naturaleza de la nueva estructura del establecimiento educacional fusionado;
    c) En el caso de la fusión de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Respecto al capital mínimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento, debiendo actualizarlo si correspondiera.
    Acogida la solicitud por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo, quedando vigente sólo el reconocimiento oficial y el RBD del establecimiento principal, no obstante, los registros, evaluaciones e información histórica relacionada a los RBD de los establecimientos educacionales que desaparecen, pasarán a formar parte del registro histórico del RBD del establecimiento educacional principal.
    La autorización de la fusión, no implicará en ningún caso una causal del término de la relación laboral del personal administrativo de la institución sostenedora, como tampoco del personal docente y/o asistente de la educación de los establecimientos fusionados, los que seguirán prestando los respectivos servicios educacionales en los cursos y niveles educativos o educacionales según corresponda, en la misma forma y características ejecutadas hasta antes de la solicitud de fusión de los establecimientos educacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las causales establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación o el Código del Trabajo y sus leyes complementarias según corresponda, para la terminación de la relación laboral.




    Artículo 24 quinquies.- La Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017
entidad sostenedora que solicite la fusión, deberá ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, los niveles educacionales superiores siempre y cuando el nivel educacional inferior se encuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio de Educación.
    No se considerará cambio de destino, para los efectos de la ley Nº 19.532, el hecho de que los establecimientos educacionales pasen a formar parte del establecimiento principal en calidad de locales anexos a consecuencia de la fusión, siempre y cuando continúen prestando el servicio educacional por el tiempo establecido en el convenio respectivo.
    Asimismo, en caso de que uno de los establecimientos objeto de la fusión se encuentre adscrito al régimen de Subvención Escolar Preferencial establecida en la ley Nº 20.248, la nueva estructura educativa con que cuente el establecimiento educacional principal, deberá mantener a todos sus niveles bajo dicho régimen. Para lo anterior, deberá postular a dicho régimen en los plazos a que se refiere el artículo 12 de la mencionada ley.
    Las rendiciones del establecimiento educacional principal y sus locales anexos, se sujetarán a lo establecido en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529, realizándose en la forma y plazos que la Superintendencia de Educación establezca al efecto mediante instrucciones.




    Artículo 24 sexies.- Con Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017
todo, los sostenedores que solicitan la fusión de establecimientos educacionales, deberán observar siempre el principio de continuidad del servicio educativo, debiendo garantizar que los alumnos promovidos a los cursos del nivel educacional superior tengan cupos disponibles, debiendo a su vez notificar personalmente a padres y/o apoderados, de dicha solicitud, con anterioridad a la fecha de presentación de la misma.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva deberá dar especial atención a este principio en el curso de estas solicitudes.
    El establecimiento educacional principal y los locales anexos que se crean en atención a la solicitud de fusión aprobada, se considerará como un único establecimiento educacional para todos los efectos legales y reglamentarios, y deberá dar cumplimiento a la normativa educacional vigente. Cualquier incumplimiento de lo señalado en este artículo por parte del sostenedor, estará afecto al procedimiento dispuesto en el Párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529.





    Artículo 25.- Cualquier establecimiento educacional reconocido oficialmente podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente su receso por un año lectivo. La solicitud de receso, así como la comunicación de reinicio de actividades, deberá efectuarse Decreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 26.09.2015
hasta el 30 de junio del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades. La solicitud de receso podrá ser total cuando afecte al servicio educacionalDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 26.09.2015
en su conjunto, o bien parcial, cuando se solicite sólo por un Nivel, Modalidad o Especialidad Técnica Profesional, del establecimiento educacional.
    Si al término del receso total o parcial, no se dieraDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 26.09.2015
reinicio a las actividades por parte del sostenedor, dicho incumplimiento estará afecto al procedimiento dispuesto en el párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529.


    Artículo 26.- En caso de renuncia voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente. La solicitud de renuncia voluntaria podráDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 26.09.2015
ser total o parcial, en los mismos términos descritos para el receso en el artículo anterior.

    Artículo 27.- En los casos de receso y renuncia voluntaria a que se refiere esteDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 26.09.2015
párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres y/o apoderados personalmente con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud establecida en el artículo 25, citándolos por escrito al establecimiento educacional, con a lo menos 3 días de anterioridad a reunión fijada para este sólo efecto, y dejando constancia escrita y firmada de ello. Respecto de aquellos padres y/o apoderados que no concurrieran a dicha citación o no quedare constancia de su notificación personal, procederá su notificación por carta certificada conforme a la ley 19.880. La notificación precedente deberá acreditarse al momento de la presentación de la solicitud respectiva, en formulario elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para tal efecto, con la información actualizada de los domicilios de los alumnos y de sus padres y/o apoderados, según la matrícula vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor del establecimiento educacional de que se trate, deberá acreditar que se encuentra al día con el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal, ambos elementos de admisibilidad respecto de los cuales el Secretario Regional Ministerial respectivo deberá pronunciarse en un plazo de 45 días.
    El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente sólo podrá pronunciarse en definitiva sobre la solicitud de receso de actividades o renuncia al reconocimiento oficial, una vez que el sostenedor haga entrega de las actas de la evaluación y promoción escolar de todos los alumnos y alumnas al Ministerio de Educación, acredite la entrega de la documentación escolar a los padres y apoderados y acredite el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal hasta el término del año laboral docente en que se solicita el receso o renuncia voluntaria al reconocimiento oficial. Esta documentación deberá ser presentada por el sostenedor a más tardar el 15 de marzo del año siguiente a aquel en que se presentó la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado, el sostenedor deberá cumplir con la obligación establecida en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529 y, en su caso, devolver recursos obtenidos por aporte de capital, así como de otros beneficios que tenga pendientes ante el Ministerio de Educación.
    En casos excepcionales, el Subsecretario de Educación podrá, por resolución fundada, prorrogar el plazo para solicitar el receso, siempre que el sostenedor acredite que el establecimiento educacional no cuenta con matrícula suficiente para el año escolar y ha realizado todas las gestiones posibles tendientes a evitarla. En ningún caso, dicha prórroga podrá exceder al último día hábil del mes de marzo del año en el que se solicita hacer efectivo dicho receso.


    Párrafo Tercero
    De la fiscalización


    Artículo 28.- Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación, y para estos efectos deberán mantener permanentemente en el local escolar y/u Decreto 506, EDUCACIÓN
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oficina del sostenedor, debiendo informar a la Superintendencia de Educación la dirección en que ésta se encuentre, en originales o copias autorizadas o legalizadas, debidamente actualizadas cuando corresponda, los siguientes documentos:

    1.- Documento que le otorgó el reconocimiento oficial o lo declaró cooperador de la función educacional del Estado.
    2.- Documentos de constitución, modificación y vigencia de la personalidad jurídica del sostenedor y de su representación legal, además de título profesional o licenciatura y certificado de antecedentes, emitido con una fecha no mayor a un año, de quienes sean sus representantes legales y/o administradores.
    3.- Proyecto Educativo.
    4.- Programas de Estudio.
    5.- Reglamento de Evaluación y Promoción.
    6.- Compromiso de cumplimiento de estándares nacionales de aprendizaje.
    7.- Reglamento Interno.
    8.- Relación actualizada del personal docente, conjuntamente con los títulos profesionales respectivos y/o las autorizaciones para ejercer docencia, sus contratos de trabajo o nombramientos, y certificados de antecedentes.
    9.- Relación actualizada del personal asistente de la educación, conjuntamente con sus contratos de trabajo o nombramientos y certificados de antecedentes.
    10.- Balance del año precedente.
    11.- Certificado de recepción final o parcial de obras y del informe sanitario actualizado respecto del inmueble donde funciona el local escolar, o de todos ellos, si son varios.
    12.- Inscripción conservatoria de dominio del inmueble a nombre del sostenedor, en el caso de ser propietario o titular de otro derecho real.
    13.- Contrato de arrendamiento, comodoto u otro que acredite la tenencia legítima del inmueble, en el caso de ser el sostenedor arrendatario, comodatario o titular de otro derecho, además de la inscripción conservatoria de dominio del inmueble donde conste la anotación marginal del contrato respectivo.
    14.- Inventario actualizado del mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico.
    15.- Registro general de matrícula.


    Artículo 29.- MedianteDecreto 506, EDUCACIÓN
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actos de fiscalización de los funcionarios de la Superintendencia de Educación se verificará el cumplimiento permanente de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial. En la realización de dichas visitas no se podrá alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
    De todo acto de fiscalización se dejará constancia en un documento, en el que se consignarán los hechos, observaciones y recomendaciones que señalen los funcionarios que lo efectúen y las que el director o directora, o quien lo represente estimen necesarias. Dicho documento deberá ser firmado por los funcionarios que lo realicen, sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos para ello.
    El documento contendrá, al menos, los hechos referidos a presuntas contravenciones a la normativa educacional, especificándose aquellos que pudieren ser subsanados por el sostenedor, quien deberá acreditar, en la forma y dentro del plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador, su cumplimiento ante la respectiva dirección regional de la superintendencia de educación.
    El documento final de fiscalización, deberá ser notificado al sostenedor personalmente, por carta certificada o correo electrónico, siempre que hubiere autorizado este medio.



    TÍTULO III

    DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO


    Artículo 30.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste. Tratándose de denuncias del Ministerio de Educación y de informes negativos de la Agencia de la Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso.
    El Director Regional de la Superintendencia de Educación que corresponda, ordenará mediante resolución la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.
    La resolución que ordena instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, debiendo constar esta actuación en el expediente administrativo, agregándose el certificado o boleta del servicio de correos. La notificación por carta certificada se hará enviando copia de la resolución al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos, o la dirección del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda tratándose de otra entidad creada por ley, y se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

    Artículo 31.- El sostenedor deberá presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación.
    Presentados los descargos o transcurrido el plazo, el fiscal instructor elaborará un informe, señalando si se han acreditado o no los hechos que se le encomendó investigar, y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea procedente.

    Artículo 32.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, resolver el proceso sobreseyendo o aplicando una de las siguientes sanciones:
    a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.
    b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la Ley que establezca el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.
    La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder del 50% de la Subvención Educacional Mensual por alumno o alumna matriculado o matriculada en el establecimiento educacional a la fecha de la infracción.
    c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por un plazo de seis meses.
    d) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.
    Esta resolución deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal.

    Artículo 33.- En contra de la resolución del Director Regional podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Todo recurso deberá interponerse ante la Dirección Regional respectiva, la que remitirá todos los antecedentes al Superintendente de Educación.
    Ante la reclamación el Superintendente de Educación podrá suspender la aplicación de las sanciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 32, a petición fundada del interesado, cuando su aplicación pueda causar un daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que resolviere en caso de acogerse el recurso.
    En caso que la Superintendencia de Educación, disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberán enviarse al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión del registro establecido en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educacion, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan.
    Sin perjuicio Decreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 18.05.2012
de lo dispuesto en los incisos precedentes, el sostenedor de un establecimiento educacional, que haya sido sancionado con la revocación del reconocimiento oficial, deberá, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicha sanción, dar aviso a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.


    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º transitorio: En tanto no entren en vigencia las normas que crean la Superintendencia de Educación, sus facultades serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
    En consecuencia:
    1. La fiscalización a los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, que conforme a este reglamento corresponde realizar a la Superintendencia de Educación, será efectuada por los inspectores del Ministerio de Educación.
    2. Las visitas periódicas a que se refiere este reglamento, serán realizadas por inspectores del Ministerio de Educación.
    3. La referencia realizada a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, se entenderá efectuada a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    4. Las actas que contengan observaciones deberán ser remitidas al correspondiente Secretario Regional Ministerial de Educación para la instrucción del proceso correspondiente.
    5. Respecto del procedimiento, se entenderá que éste podrá iniciarse de oficio por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste.
    6. Respecto de la resolución que ordene la instrucción de un procedimiento, designación del fiscal instructor, formulación de cargos, investigación de los hechos, solicitud de informes, ponderación de las pruebas y disposición de toda otra diligencia que dé curso al procedimiento, será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.
    7. El Informe del Fiscal Instructor propondrá al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea procedente.
    8. Corresponderá al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, resolver el proceso sobreseyendo o aplicando alguna de las sanciones establecidas en el artículo 32.
    9. Todo procedimiento que inicie el Ministerio de Educación deberá concluir en un plazo que no exceda de seis meses.
    Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las facultades de delegación que, de conformidad a las reglas generales, dispongan las autoridades correspondientes a los funcionarios de la Unidad de Subvenciones o a otros órganos o funcionarios del Ministerio de Educación.

    Artículo 2º transitorio: Tratándose de establecimientos educacionales que impartan exclusivamente educación parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en este reglamento.

    Artículo 3º transitorio: Por resolución fundada del Secretario Regional Ministerial respectivo, los plazos establecidos en el presente reglamento podrán ampliarse si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos, siempre que se trate de solicitudes de reconocimiento oficial que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se encuentren en trámite.
    Artículo 4º transitorio: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del presente decreto, no será aplicable a las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resolución se encuentre pendiente al 1º de marzo de 2016.


    Artículo 5º transitorio: Los establecimientos de educación parvularia que se encuentren funcionando sin tener reconocimiento oficial del Estado, tienen un plazo de 8 años para su obtención, a contar de la vigencia de la ley Nº 20.529 de acuerdo a lo establecido en su artículo decimoquinto transitorio y en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.832.



    Artículo 6º transitorio: Los establecimientos educacionales que impartan exclusivamente enseñanza media completa bajo la estructura curricular anterior a la fecha de entrada en vigencia el artículo 8º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, estarán exceptuados del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 22, del presente reglamento.".
    Por su parte, aquellos establecimientos que hasta el año escolar 2017, obtengan el reconocimiento oficial para impartir el nivel de educación básica, y se encuentren creando los cursos necesarios para completarlo, podrán exceptuarse de cumplir lo establecido en el inciso primero del artículo 22 del presente reglamento, siempre que impartan los primeros 6 cursos que dicho nivel comprende.




    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.