Artículo 20.- El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento.
El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento educacional, la identificación del sostenedor y representante legal, Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 20.01.2016nivel o niveles, la modalidad de educación que imparta y la capacidad de atención autorizada,Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 20.01.2016 indicando el número de aulas por nivel, modalidad y la capacidad de cada una de ellas.
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 20.01.2016nivel o niveles, la modalidad de educación que imparta y la capacidad de atención autorizada,Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 20.01.2016 indicando el número de aulas por nivel, modalidad y la capacidad de cada una de ellas.
En una misma comuna no podrá repetirse el nombre de un establecimiento educacional.