Artículo 24 quinquies.- La Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017entidad sostenedora que solicite la fusión, deberá ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, los niveles educacionales superiores siempre y cuando el nivel educacional inferior se encuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio de Educación.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017entidad sostenedora que solicite la fusión, deberá ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, los niveles educacionales superiores siempre y cuando el nivel educacional inferior se encuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio de Educación.
No se considerará cambio de destino, para los efectos de la ley Nº 19.532, el hecho de que los establecimientos educacionales pasen a formar parte del establecimiento principal en calidad de locales anexos a consecuencia de la fusión, siempre y cuando continúen prestando el servicio educacional por el tiempo establecido en el convenio respectivo.
Asimismo, en caso de que uno de los establecimientos objeto de la fusión se encuentre adscrito al régimen de Subvención Escolar Preferencial establecida en la ley Nº 20.248, la nueva estructura educativa con que cuente el establecimiento educacional principal, deberá mantener a todos sus niveles bajo dicho régimen. Para lo anterior, deberá postular a dicho régimen en los plazos a que se refiere el artículo 12 de la mencionada ley.
Las rendiciones del establecimiento educacional principal y sus locales anexos, se sujetarán a lo establecido en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529, realizándose en la forma y plazos que la Superintendencia de Educación establezca al efecto mediante instrucciones.