ESTABLECE UNIFORME PARA LOS ALUMNOS DE 7° y 8° AÑOS DE ENSEÑANZA GENERAL BASICA Y ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES

    Núm. 161.- Santiago, 23 de Enero de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y en el DFL. N° 7.912, de 20 de Noviembre de 1927, y
    Considerando:
    Que es conveniente adoptar medidas adecuadas para contribuir al orden y presentación personal de los escolares, tanto dentro del establecimiento educacional como fuera de él.
    Que el uniforme constituye un distintivo para los estudiantes y al mismo tiempo representa una efectiva economía para los hogares,

    Decreto:


    Artículo 1°- Establécese, a partir del año lectivo 1979, el siguiente uniforme para las alumnas de enseñanza media humanistico-científica y
técnico-profesional y de los cursos de 7° y 8° años de enseñanza general básica anexos a los liceos, fiscales y particulares:
    Jumper de color azul.
    Blusa camisera blanca de manga corta o larga.
    Zapatos negros.
    Calcetines azules.
    Parka, abrigo o chaleco azul.
    Pantalón azul de corte recto, si las condiciones climáticas lo hacen aconsejable.

    Artículo 2°- Los alumnos varones de enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional y de los cursos de 7° y 8° años de educación general básica anexos a los liceos, fiscales y particulares, a partir del año lectivo 1979, no tendrán obligación de usar uniforme.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Directores o Jefes de establecimientos, con acuerdo del respectivo Centro de Padres y Apoderados, podrán establecer el uso obligatorio de uniforme, que en este caso será el siguiente:
    Vestón de color azul piedra.
    Pantalón de color gris.
    Camisa de color blanco o celeste.
    Corbata.
    Parka, abrigo o chaleco azul.
    Dicho acuerdo deberá adoptarse y comunicarse a los padres y apoderados, a más tardar en el mes de Marzo y en él se indicará la fecha en que se hará exigible el uniforme.
    Esta fecha no podrá ser anterior a los 120 días de comunicado el acuerdo. Durante dicho plazo los alumnos podrán asistir a clase sin el uniforme fijado, pero con vestimenta sobria y propia de las labores escolares.
    El Director del Establecimiento, con acuerdo del Centro de Padres y Apoderados, podrá dejar sin efecto la obligación de usar uniforme impuesta de conformidad a las normas del presente artículo.

    Artículo 3°- Cuando el uso de uniforme sea obligatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, quedan facultados los Directores o Jefes de establecimientos para que, tratándose de casos de excepción y por razones debidamente justificadas por los padres o apoderados, eximan a los alumnos por un determinado tiempo del uso total o parcial del uniforme escolar señalado en los artículos 1° y 2° del presente decreto.

    Artículo 4°- Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a los establecimientos que ofrecen enseñanza técnico-profesional de nivel medio, para egresados de enseñanza media.

    Artículo 5°- Derógase el decreto supremo de Educación N° 2.028, de 11 de Diciembre de 1978 y toda otra disposición preexistente sobre estas materias.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Gonzalo Vial Correa, Ministro de Educación Pública.- Sergio Pérez Hormazábal, Coronel de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Alfredo Prieto Bafalluy, Subsecretario de Educación Pública.