ARTICULO 4°.- La instalación de los establecimientos sometidos al presente decreto será autorizada por el Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyoDTO 152, SALUD
Nº 1 e)
D.O. 08.02.2006
DTO 152, SALUD
Nº 1 c)
D.O. 08.02.2006 territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento.
Nº 1 e)
D.O. 08.02.2006
DTO 152, SALUD
Nº 1 c)
D.O. 08.02.2006 territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento.
Los instrumentos que aplique dicha autoridad sanitaria para la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente reglamento para el otorgamiento de dicha autorización serán iguales para todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al sector público o al sector privado. Con el fin de asegurar la igualdad de criterios por parte de todas las autoridades sanitarias regionales del país, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo firmado "Por Orden del Presidente de la República" aprobará las correspondientes normas técnicas para la debida ejecución de dichas evaluaciones.