ARTICULO 1°.- Los hospitales y clínicas que se encuentren legalmente en funcionamiento a la fecha de vigencia del presente decreto, no requerirán de nueva autorización para continuar en actividades ni deberán cambiar sus actuales denominaciones.
    No obstante, los establecimientos que actualmente no cumplan con todas las condiciones que señala este reglamento, en materia de dependencias, equipos e instalaciones deberán satisfacer esas exigencias dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto.