Consiste en una reforma constitucional destinada a adecuar plazos y fechas de elecciones presidenciales.

En primer lugar, determina que las elecciones presidenciales y parlamentarias deben efectuarse el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que el Presidente de la República en ejercicio deba dejar el cargo. En caso de que la elección presidencial deba ir a segunda vuelta, ésta se realizará el cuarto domingo después de efectuada la primera vuelta.

Asimismo, prohíbe que el Presidente de la República se ausente del país, sin acuerdo del Senado, a partir de la fecha de dicha elección.

También establece que en caso de muerte de uno o de ambos candidatos presidenciales que compitan en segunda vuelta, el Presidente de la República debe convocar a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección deberá realizarse noventa días después de la convocatoria si ese día cayera en domingo. Si así no fuere, deberá realizarse el domingo inmediatamente siguiente.

Además se amplía de 60 a 90 días el plazo para que se convoquen a nuevas elecciones en caso de que el presidente electo tenga un impedimento absoluto para tomar su cargo, elecciones que también deben caer en día domingo. Y se amplía de 60 a 120 días el plazo para fijar una elección en caso de que la Presidencia de la República quedara vacante faltando dos años o más para la próxima elección.

LEY NÚM. 20.515

REFORMA CONSTITUCIONAL PARA ADECUAR LOS PLAZOS VINCULADOS A LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

    Proyecto de Reforma Constitucional:
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República:

    1. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 25, la frase "en los últimos noventa días de su período" por la siguiente: "a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente".

    2. Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:

    i) Reemplázanse en el inciso primero las oraciones "noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.", por los términos: "el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.".

    ii) Sustitúyense en el inciso segundo las oraciones "el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.", por las expresiones "el cuarto domingo después de efectuada la primera.".

    iii) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "treinta días" por los términos "diez días" y sustitúyese la oración "La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria.", por las siguientes: "La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.".

    3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.".

    4. Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 28, las oraciones "expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. La elección deberá efectuarse en un día domingo.", por las siguientes: "convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.".

    5. Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 29 las expresiones "el sexagésimo día" por los términos "ciento veinte días".

    6. Reemplázase en el número 6) del artículo 53, la frase "en los últimos noventa días de su período" por la siguiente "a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26".

    7. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 129 la frase "la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto.", por la que sigue: "la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de junio de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Sebastián Soto Velasco, Subsecretario General de la Presidencia (S).