Artículo primero: Agréguese el siguiente artículo 6 Bis, al decreto exento Nº 1.226, de 2000, del Ministerio del Interior, que Dispone las Medidas de Seguridad Mínimas que Deben Adoptar las Entidades de Transporte de Valores:

    "Artículo 6 Bis.- La Autoridad Fiscalizadora mantendrá un registro en el que las empresas transportadoras de valores deberán solicitar la inscripción de los sistemas o dispositivos disuasivos de seguridad de entintado de billetes que decidan utilizar en las bolsas o contenedores a que se refiere el artículo 6, del presente decreto.

    Para este efecto, la empresa solicitante presentará el o los informes o certificados emitidos por el o los fabricantes o proveedores de dichos dispositivos y de las tintas especiales que éstos utilicen, en que se detallen sus elementos distintivos y especificaciones técnicas, además de precisar las pruebas o certificaciones a que dichos componentes y la respectiva tecnología disuasiva de seguridad hayan sido sometidos, en orden a establecer su buen funcionamiento y eficacia. En todo caso, de acompañarse documentos otorgados en el extranjero, dichos antecedentes deberán presentarse debidamente legalizados.

    Por su parte, los referidos sistemas de entintado de billetes, y sus respectivos informes o certificaciones, deberán asegurar que, en caso de accionamiento de los mismos, los billetes que contengan los respectivos dispositivos, resulten entintados, al menos, en el 20% de su superficie total, por anverso y reverso, lo cual deberá constar en la documentación antes referida.

    Asimismo, los solicitantes deberán entregar muestras de las tintas que se emplearán en los dispositivos disuasivos de seguridad, a las que deberán referirse los mencionados informes o certificados que se acompañen.

    La Autoridad Fiscalizadora entregará un certificado que dé cuenta del registro, en los términos mencionados, de los dispositivos, tecnologías y tintas, con lo que se entenderá autorizada la utilización de los mismos, para los efectos del presente decreto.

    Una vez otorgado dicho certificado, la Autoridad Fiscalizadora remitirá al Banco Central de Chile copia del mismo y de la documentación presentada por el solicitante para la inscripción de los dispositivos, tecnologías y tintas cuyo empleo se autoriza.

    La autorización se mantendrá vigente por el plazo de dos años, contados desde la fecha de la solicitud de inscripción respectiva, lo cual se hará constar en el certificado emitido al efecto. Lo anterior, es sin perjuicio de la posibilidad de renovar la vigencia de la autorización por periodos iguales y sucesivos, debiendo el solicitante para cada renovación presentar informes de auditorías e inspecciones técnicas especializadas e independientes, referidas al correcto funcionamiento de sus mecanismos disuasivos de seguridad, dentro del plazo de 60 días corridos previo a la fecha de expiración de la vigencia.

    Corresponderá al solicitante del referido registro, informar y acreditar ante la Autoridad Fiscalizadora las modificaciones que experimenten los referidos dispositivos o la formulación de las tintas especiales que utilicen, precisando sus nuevas características en la forma y con la documentación antes referida, lo que dará lugar a la emisión del certificado correspondiente por parte de dicha Autoridad, el que será expedido con sujeción a lo previsto en este artículo.

    Adicionalmente, la Autoridad Fiscalizadora deberá mantener un registro de peritos idóneos que en caso de activación de un dispositivo de entintado certifiquen que la tinta presente en los billetes inutilizados producto de dicha activación corresponde a la empleada en el dispositivo previamente inscrito y a las muestras de tintas registradas para el mismo.".