APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.422, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, RELATIVO AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

    Santiago, 8 de noviembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 142.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto Nº 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; la ley Nº 18.989 que crea el Ministerio de Planificación; el decreto ley Nº 557, de 1974, que crea el Ministerio de Transportes; la ley 18.059 que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito y le señala atribuciones; la ley Nº 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en especial su artículo 30; lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y las demás normas aplicables.

    Considerando: Que, con fecha 10 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en cuyo articulado se dispone la dictación por parte de los Ministerios de Planificación y de Transportes y Telecomunicaciones, de un reglamento que establecerá las características, que de conformidad a las especificidades de cada medio de transporte público de pasajeros, permitan a estos medios contar con la señalización, asientos y espacios suficientes de fácil acceso para las personas con discapacidad.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de la Ley Nº 20.422, que establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, Relativo al Transporte Público de Pasajeros:

    TÍTULO I

    Normas generales


    Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º de la ley Nº 20.422, y con la finalidad de asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado, deben adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.

    El presente reglamento tiene por objeto establecer las características, que de conformidad a las especificidades de cada medio de transporte público de pasajeros, permitan a estos medios contar con la señalización, asientos y espacios suficientes de fácil acceso para las personas con discapacidad, considerando la diversidad territorial del país.

    Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento se entenderán como medios de transporte público de pasajeros los siguientes:

a)  Buses y minibuses que atiendan servicios de locomoción colectiva urbana, interurbana o rural, según lo dispuesto en el decreto supremo Nº 212, del año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

b)  Metro y ferrocarriles suburbanos.

c)  Trenes o servicios ferroviarios.

d)  Naves matriculadas en Chile que cuenten con acomodaciones o dependencias para recibir pasajeros, sentados o en camarotes, con excepción de aquellas dedicadas al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo.

    Exceptúanse de la aplicación de las normas dispuestas en el presente reglamento a los vehículos considerados como patrimonio cultural o histórico, y los destinados a fines meramente turísticos o de recreación.

    Artículo 3º.- Las exigencias de accesibilidad al transporte público de pasajeros que este reglamento regula, consistirán preferentemente en la implementación de señalizaciones que consideren las distintas deficiencias que causan discapacidad, y en dotar a cada medio de transporte público, de asientos y espacios suficientes para su utilización por parte de personas con discapacidad y aquellas de éstas que tengan movilidad reducida, todo ello de fácil acceso para estas personas.

    Para estos efectos se entenderá por:

a)  Persona con discapacidad: Aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea de causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

b)  Persona con discapacidad con movilidad reducida: Aquella persona que por causa de su discapacidad, presenta dificultad para acceder o utilizar el transporte público.

c)  Fácil acceso: Característica con que debe contar todo medio de transporte para que se pueda ingresar, hacer uso y abandono de él, en condiciones de seguridad, igualdad y autonomía por las personas con discapacidad y movilidad reducida, atendiendo a las capacidades y naturaleza de cada medio de transporte y zona geográfica.

d)  Señalización: Aquel lenguaje destinado a transmitir al usuario del medio de transporte público respectivo, informaciones y orientaciones necesarias para su adecuado uso.

e)  Asientos suficientes: Cantidad de asientos reservados para el uso preferente por personas con discapacidad y movilidad reducida con que cuenten los diferentes medios de transportes, los cuales utilizarán el Símbolo Internacional de Accesibilidad - SIA - para su señalización.

f)  Espacios suficientes: Zonas y/o rutas de fácil acceso a los espacios reservados para usuarios de sillas de ruedas, como son los accesos, pasillos y zonas de maniobra de silla de ruedas.

g)  Espacio reservado: EspacioDecreto 33,
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al interior del medio de transporte, con dimensiones que permitan la ubicación y circulación expedita de una silla de ruedas desde el acceso.


    Artículo 4º.- Asientos suficientes: En los medios de transporte público de pasajeros a que se refiere este reglamento, se reservará para el uso preferente de personas con discapacidad que presenten movilidad reducida el diez por ciento de los asientos. Esto es sin perjuicio de aquellos asientos que se destinen a otras personas que también presenten movilidad reducida.

    Con todo, tratándose de servicios de transporte ferroviario, del Metro o de servicios de trenes suburbanos, si de la aplicación de dicho porcentaje resultare una cantidad superior a cuatro asientos por cada carro o vagón, éstos podrán reducirse a tal cantidad.

    Artículo 5º.- Señalización de los asientos.- Los asientos reservados para el uso preferente de personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, se señalizarán con el SIA ubicado en un lugar visible.

    El SIA será de color blanco, se inscribirá en un cuadro azul de a lo menos 15 cms. por lado y tendrá la siguiente forma:

   
   

    Adicionalmente, estos asientos se señalarizarán con la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD" ubicada bajo el símbolo.


    Artículo 6º.- Señalización al interior de cada medio.- Los bordes de los escalones u otros obstáculos que pueda haber, las vías y elementos de acceso y abandono del vehículo, deberán estar debidamente destacados con color contrastante.

    Artículo 7º.- Perros de asistencia.- Estará permitido el acceso y la permanencia en los medios de transporte de los perros de asistencia que acompañen a las personas con discapacidad. Los perros de asistencia deberán acompañar en todo momento al pasajero con discapacidad y portar el arnés o peto de la entidad que lo entrenó, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 223, del año 2006, del Ministerio de Planificación.

    TÍTULO II

    Normas sobre señalización, asientos y espacios suficientes para cada medio de transporte público en particular


    Parrafo 1º

    Del transporte de locomoción colectiva urbana y rural realizado por buses y minibuses


    Artículo 8º.- Señalización para personas con discapacidad visual: En los pasamanos superiores del vehículo, en la zona ubicada frente a los asientos para uso preferente de personas con discapacidad, o en los pilares verticales y asideros horizontales adyacentes a estos asientos, cuando corresponda, deberán instalarse elementos que al tacto indiquen a una persona con discapacidad visual, que se encuentra frente a dichos asientos. Estas señales táctiles consistirán en una superficie de goma texturada o en pequeñas protuberancias, como remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes para no provocar daños en las manos. En los pasamanos superiores la señal táctil deberá distribuirse uniformemente sobre el manto del tubo, en toda su periferia y en una longitud mínima de 10 cms., en los pilares verticales y asideros horizontales adyacentes a los asientos, la señal táctil se instalará sobre el manto del tubo, en toda su superficie.

    Artículo 9º.- Sistema de alerta de aviso de parada.- En el interior de los vehículos, deberá disponerse de un sistema de aviso de parada ubicado a no más de 1,5 m. de altura, de color de alto contraste, que emita sonido y señal luminosa.

    Artículo 10º.- Ubicación de los asientos preferentes.- Para facilitar el uso de estos asientos, su ubicación deberá considerar su proximidad tanto a la puerta de acceso como a la de salida del vehículo.

    El piso de los asientos preferentes deberá estar al mismo nivel que el piso del pasillo de circulación, esto es, no deberán estar en las zonas de los cubreruedas o similares.

    Artículo 11º.- Espacios suficientes y medidas de fácil acceso.- Todos los buses nuevos de más de 9 m. de largo que se incorporen al Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros para la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana, deberán cumplir con las especificaciones que faciliten el acceso y traslado de personas que se desplazan en silla de ruedas o con movilidad reducida, contempladas en el decreto supremo Nº 122, del año 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme al calendario que, mediante resolución, el mismo Ministerio determinará.

    El calendario a que se refiere el inciso anterior considerará, la diversidad territorial del país y, a lo menos, las siguientes especificaciones:

1)  Rampa o elevador para facilitar el acceso a las personas con movilidad reducida.

2)  Espacio reservado destinado para usuarios en silla de ruedas, de a lo menos 900 mm. x 1.400 mm., debidamente señalizado con el SIA especificado en el artículo 5º, con cinturón de seguridad retráctil para el usuario en silla de ruedas y otros dos fijos para sujeción de la silla. El símbolo referido, deberá complementarse con un letrero con la leyenda "ESPACIO RESERVADO PARA PASAJEROS(AS) QUE VIAJAN EN SILLA DE RUEDAS.".

3)  El recorrido desde la puerta de acceso al espacio reservado y desde éste a la bajada, debe ser utilizable por las personas con discapacidad que se movilizan en silla de ruedas, no debiendo contar con escalones u otros obstáculos que dificulten su desplazamiento.

4)  Espacio destinado a la silla de ruedas provisto de una barra de seguridad de 800 mm. ubicada a un costado del espacio reservado, instalada de manera horizontal y a una altura máxima de 750 mm., separada a lo menos 40 mm. de la carrocería y de diámetro no superior a 40 mm.

5)  Sistema de aviso de parada ubicado en el espacio reservado, a una altura aproximada de 75 cms. y con un sonido diferenciado, que permita al conductor identificar que es el usuario con discapacidad quien requiere descender del bus.

    Parrafo 2º

    Del transporte interurbano de pasajeros


    Artículo 12º.- Información al interior del Medio. Al interior de los vehículos deberá disponerse de información sonora y en texto cuando sea necesario comunicar a los viajeros informaciones y orientaciones para su adecuado uso.

    Artículo 13º.- Asientos Preferentes.- Los asientos destinados al uso preferente de personas con discapacidad con movilidad reducida, deberán contar con reposabrazos abatibles, con excepción de los asientos que se encuentren apegados a la carrocería. Si existe venta anticipada de pasajes, serán los últimos en ser vendidos, ante la eventualidad que sean requeridos por una persona con discapacidad.

    Artículo 14º.- Fácil Acceso.- Los buses con que se presten estos servicios, deberán reunir las siguientes condiciones de fácil acceso:

a)  Contar con piso no deslizante.

b)  Contar con barras, asideros u otros elementos destinados a facilitar las operaciones de acceso y abandono del vehículo. Estos implementos deberán ser fácilmente perceptibles por cualquier persona. Para este efecto contarán con diseños que de manera visual y táctil se aprecien fuertemente contrastados con el resto del vehículo.

    Parrafo 3º

    Del Metro y servicios de trenes suburbanos


    Artículo 15º.- Asientos Preferentes.- Los asientos preferentes deberán estar distribuidos en todos los carros.

    Artículo 16º.- Espacios Suficientes.- En, a lo menos, uno de los carros, para cualquier configuración de los trenes, se habilitará un espacio libre de asientos de 1.400 mm. de largo por 900 mm. de ancho, mínimo, para alojar, a lo menos, a un pasajero que viaje en silla de ruedas.

    El espacio reservado al pasajero en silla de ruedas se indicará con el SIA que se contiene en el artículo 5º del presente reglamento, complementado con la leyenda "ESPACIO RESERVADO PARA PASAJEROS(AS) QUE VIAJAN EN SILLA DE RUEDAS", ubicado en un lugar visible del costado del vehículo.

    El espacio Decreto 33,
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reservado para pasajeros en silla de ruedas contará con un pasamanos contiguo de diámetro no superior a 40 mm.

    El pasajero en silla de ruedas deberá posicionarse en la superficie mencionada, en sentido paralelo o perpendicular al eje longitudinal del coche.



    Artículo 17º.- Señalización de puertas y pulsador de solicitud de parada.- La puerta de acceso más próxima al espacio reservado deberá estar señalizada con el símbolo que se contiene en el artículo 5º del presente reglamento, aumentadas sus dimensiones en un 50%.

    Para seguridad de las personas con discapacidad visual o auditiva, todas, las puertas deberán contar con avisadores sonoros y luminosos de cierre, perceptibles tanto desde el interior como desde el exterior, cuando el cierre de puertas sea accionado por el maquinista.

    Cuando corresponda, los pulsadores de solicitud de parada, así como los de solicitud de apertura de puertas, serán de color que contraste con la superficie en que estén fijados y emitirán una señal luminosa y acústica.

    Parrafo 4º

    Del transporte ferroviario


    Artículo 18º.- Asientos Preferentes.- Los asientos preferentes deberán estar distribuidos en todos los carros. De existir venta anticipada de pasajes, estos asientos preferentes serán los últimos en ser vendidos, ante la eventualidad que sean requeridos por una persona con discapacidad.

    Artículo 19º.- Espacios Suficientes: Por cada 100 m. de longitud del tren, o fracción, se deberá habilitar un espacio de a lo menos 1.400 mm. de largo por 900 mm. de ancho, para que un pasajero pueda viajar en silla de ruedas, con un máximo de 4 espacios. Este espacio deberá disponerse de manera que la silla de ruedas se ubique de frente o espalda al sentido de marcha. Tendrá un respaldo con reposacabezas y contará con cinturón de seguridad retráctil para el usuario de la silla, de tres puntos de anclaje.

    El espacio reservado deberá estar provisto de una barra de seguridad de 800 mm. ubicada a un costado del mismo, instalada de manera horizontal y a una altura máxima de 750 mm., separada a lo menos 40 mm. de la carrocería y de diámetro no superior a 40 mm.

    El espacio reservado deberá estar señalizado con el símbolo a que se refiere el artículo 5º del presente reglamento, complementado con un letrero con la leyenda "ESPACIO RESERVADO PARA PASAJEROS(AS) QUE VIAJAN EN SILLA DE RUEDAS".

    La silla de ruedas deberá ser anclada por su chasis al piso, con suficiente rigidez y con dispositivos versátiles y de fácil colocación.

    En el espacio reservado podrán instalarse asientos abatibles o plegables, pero cuando se encuentren en posición cerrada no deberán interferir con los requisitos de dimensiones del espacio destinado a las sillas de ruedas.


    Artículo 20º.- Fácil Acceso.- Para acceder a los carros que contemplen espacios reservados, deberá existir un sistema de ingreso que podrá ser a través de una rampa movible con pendiente máxima de 15% o elevador vertical que lo permita.

    En los carros que contengan uno o más espacios reservados, las puertas deberán estar debidamente señalizadas con el símbolo que se contiene en el artículo 5º del presente reglamento, aumentadas sus dimensiones en un 50%.

    Parrafo 5º

    Del transporte marítimo, lacustre y fluvial


    Artículo 21º.- Información al Interior de la Nave.- En el interior de las naves deberá disponerse de información sonora y gráfica cuando sea necesario comunicar a las personas con discapacidad, informaciones y orientaciones para su adecuado uso.

    Artículo 22º.- Ubicación de los Asientos Preferentes al Interior de la Nave.- Para facilitar el uso de estos asientos, su ubicación deberá considerar su proximidad tanto al acceso como a la bajada de la nave.

    Artículo 23º.- Espacios Suficientes.- Las naves que cuenten con acomodaciones o dependencias para recibir 50 o más pasajeros, deberán contar con un espacio habilitado, de a lo menos 1.400 mm. por 900 mm. para que un pasajero pueda viajar en una silla de ruedas, por cada 50 asientos. Este espacio deberá disponerse de manera que la silla de ruedas se ubique de frente o espalda al sentido de navegación. Su espalda tendrá un respaldo con reposacabezas.

    El espacio reservado deberá estar señalizado con el símbolo a que se refiere el artículo 5º del presente reglamento.

    La silla de ruedas deberá ir anclada por su chasis a la cubierta de la nave, con suficiente rigidez y con dispositivos versátiles y de fácil colocación.

    En el espacio reservado podrán instalarse asientos abatibles o plegables, pero cuando se encuentren en posición cerrada no deberán interferir con los requisitos de dimensiones del espacio destinado a las sillas de ruedas.

    A su vez, los pasillos interiores y exteriores que conduzcan hacia los asientos o camarotes, deberán tener la amplitud suficiente para permitir la libre circulación de una silla de ruedas.

    Artículo 24º.- Acceso a las Naves.- Las naves deberán contar con personal capacitado y elementos que faciliten el acceso y circulación con seguridad y autonomía de las personas con discapacidad.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º.- El presente decreto entrará en vigencia transcurridos 180 días desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los artículos 16 y 19, que lo harán transcurridos 12 meses.

    Artículo 2º.- La resolución a que se refiere el artículo 11º, será dictada transcurridos 120 días desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.

    Artículo 3º.- Las dimensiones establecidas para los espacios reservados en el transporte ferroviario, Metro y servicios de trenes suburbanos, tratándose de material existente a la fecha de publicación de este decreto, podrán reducirse a 850 mm. de ancho por 1.100 mm. de largo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Kast Sommerhoff, Ministro de Planificación.- Felipe Morandé Lavín, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que comunicó a Ud. para su conocimiento.- María José de las Heras Val, Subsecretaria de Planificación (S).