Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º de la ley Nº 20.422, y con la finalidad de asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado, deben adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.

    El presente reglamento tiene por objeto establecer las características, que de conformidad a las especificidades de cada medio de transporte público de pasajeros, permitan a estos medios contar con la señalización, asientos y espacios suficientes de fácil acceso para las personas con discapacidad, considerando la diversidad territorial del país.