Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento se entenderán como medios de transporte público de pasajeros los siguientes:
a) Buses y minibuses que atiendan servicios de locomoción colectiva urbana, interurbana o rural, según lo dispuesto en el decreto supremo Nº 212, del año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
b) Metro y ferrocarriles suburbanos.
c) Trenes o servicios ferroviarios.
d) Naves matriculadas en Chile que cuenten con acomodaciones o dependencias para recibir pasajeros, sentados o en camarotes, con excepción de aquellas dedicadas al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo.
Exceptúanse de la aplicación de las normas dispuestas en el presente reglamento a los vehículos considerados como patrimonio cultural o histórico, y los destinados a fines meramente turísticos o de recreación.