Artículo 7º.- Perros de asistencia.- Estará permitido el acceso y la permanencia en los medios de transporte de los perros de asistencia que acompañen a las personas con discapacidad. Los perros de asistencia deberán acompañar en todo momento al pasajero con discapacidad y portar el arnés o peto de la entidad que lo entrenó, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 223, del año 2006, del Ministerio de Planificación.