ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL BLOQUEO DE EQUIPOS TERMINALES ROBADOS, HURTADOS Y EXTRAVIADOS

    Santiago, 1 de julio de 2011.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 157.- Vistos:

a)  Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
b)  La ley Nº 20.502 de 2011, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y modificó diversos cuerpos legales;
c)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
d)  La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
e)  La Ley Nº 20.471 de 2010, que crea el Organismo Administrador de la Portabilidad;
f)  La Ley Nº 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada;
g)  La resolución exenta Nº 159, de 28 de febrero de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que creó el Sistema de Transferencia de Información (STI).
h)  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

    Considerando:

a)  Que se requiere de una política de Estado para disminuir al máximo la reutilización delictiva de equipos terminales conectados a las redes de las concesionarias del Servicio Público Telefónico Móvil robados, hurtados o extraviados y con esto desincentivar la sustracción dolosa y receptación de los aparatos objeto material de los ilícitos;

b)  Que, asimismo, debe facilitarse el bloqueo del equipo robado, hurtado o extraviado, así como la inhabilitación de la SIM Card o su equivalente, de manera de disuadir la comisión de los ilícitos antes referidos y evitar que se perpetren otros mediante el empleo de estos terminales;

c)  Que, en el contexto de lo señalado, se advierte también la necesidad de disponer de numeración específica que permita al afectado comunicar a la mayor brevedad a la concesionaria del servicio público telefónico móvil, la ocurrencia del robo, hurto o extravío, aun antes incluso que se efectúe la correspondiente denuncia ante las instituciones policiales, el Ministerio Público o los tribunales con competencia criminal, para los efectos no sólo de la suspensión o bloqueo del servicio, sino también para la desactivación inmediata del equipo;

d)  Que, por su parte, la ley Nº 20.471, incorporó un nuevo artículo 25º bis a la ley Nº 18.168, estableciendo que todo concesionario de servicio público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica se encuentra obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos. Dicha disposición, junto con crear un Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP), establece los principales aspectos funcionales y operacionales del sistema de portabilidad numérica, remitiendo a la potestad reglamentaria la regulación especifica. En cumplimiento del aludido mandato legal, se han dictado los reglamentos aprobados mediante decretos supremos números 379 de 2010 y 16 de 2011, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos, y Reglamento que Establece el Procedimiento de Licitación para Designar al Organismo Administrador de la Portabilidad Numérica y todos los aspectos relativos a su Instalación, Organización, Funcionamiento y Condiciones Económicas de los Servicios concernientes a las Transacciones asociadas a la Portabilidad, respectivamente;

e)  Que, atendida la obligación legal de implementar el sistema de portabilidad del número telefónico en el país, se requiere un procedimiento de verificación unificado para todo el territorio nacional, con el cual previamente se pueda comprobar que el equipo móvil que se vincule a una solicitud de portación del número no se encuentra registrado como robado, hurtado o extraviado, no dando curso a la misma en tales casos; todo esto, en los términos de lo dispuesto en los cuerpos reglamentarios citados en el considerando anterior, artículos 10º, del decreto supremo Nº 379, de 2010; 4º, letra g), y 5º, letra b, ambos del decreto supremo Nº 16, de 2011;

f)  Que, la información disponible sobre equipos robados o hurtados debe ser accesible, en el ejercicio de sus competencias legales, por el Ministerio Público y las instituciones policiales, y de conformidad a mis atribuciones legales,

    Decreto:
    Artículo 1º.- Las concesionarias de servicio público telefónico móvil, en adelante también e indistintamente la(s) concesionaria(s), deberán habilitar un número telefónico con el propósito que los suscriptores y usuarios puedan realizar llamadas con destino a esos números, exentas de pago, a objeto de suspender los servicios provistos por la red móvil y bloquear los equipos hurtados, robados o extraviados que se conecten a esta red en todas las regiones del país, cuando así se requiera por parte de los suscriptores y usuarios del servicio. Esta numeración deberá ser accesible desde cualquier equipo telefónico conectado a la red pública telefónica durante las 24 horas del día.
    Asimismo, las concesionarias deberán informar y comunicar la numeración que destinen, para estos efectos, a sus clientes mediante los documentos de cobro, oficinas comerciales, distribuidores de equipos por cuenta de las concesionarias, sitios web y otros medios que garanticen la adecuada difusión de ella.
    Artículo 2º.- En el caso de suscriptores, la suspensión del suministro e inhabilitación de la SIM Card o su equivalente y bloqueo del equipo terminal que haya sido objeto de robo, hurto o extravío, se deberá realizar inmediatamente a solicitud del titular del aparato, bastando para ello la comunicación vía telefónica mediante la numeración habilitada para dicho efecto, de conformidad al artículo 1º de este reglamento. Para ello, quien comunique telefónicamente el hurto, robo o extravío del equipo terminal, deberá identificarse señalando su nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio. Se le podrá exigir, además, que proporcione una clave personal previamente convenida para estos efectos.
    La suspensión del servicio provisto por la red móvil, bloqueo del equipo terminal e inhabilitación de la SIM Card o su equivalente, se mantendrán hasta que el suscriptor solicite el cese de las mismas, en cualquiera de las oficinas de las concesionarias, acreditando su calidad mediante la exhibición de su cédula de identidad, pasaporte, o mediante comunicación escrita cuya firma esté autorizada ante Notario. En tales casos, las concesionarias deberán registrar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 5º de este reglamento, según corresponda, complementando y cotejando la información relativa a la identificación de la SIM Card o su equivalente y del equipo terminal (código o número de serie). En caso de falta de coincidencia, no se accederá al cese de la suspensión, bloqueo e inhabilitación.
    Artículo 3º.- En el caso de los usuarios de prepago, se aplicará íntegramente el artículo anterior, cuando el usuario respectivo se encontrare inscrito en un registro de propietarios de equipos en régimen de prepago de las concesionarias. Lo mismo acontecerá respecto de aquellas personas que, habiendo puesto término al contrato de suministro, operen los terminales bajo régimen de servicios de prepago. Respecto del resto de los usuarios de prepago no registrados previamente por las concesionarias, éstos deberán, al momento de solicitar el cese de la suspensión, bloqueo e inhabilitación, presentar los antecedentes que conforme al ordenamiento jurídico acrediten la existencia de un justo título que habilite el uso del equipo terminal, ya sea en calidad de dueño o mero tenedor, observándose a su respecto, en lo demás, el procedimiento a que se refiere el artículo precedente.
    Artículo 4º.- Aun cuando no hubiere mediado previamente comunicación a las concesionarias por parte del suscriptor o usuario, aquellas deberán proceder a la suspensión del servicio, bloqueo del equipo e inhabilitación de la SIM Card o su equivalente, tan pronto les haya sido notificada por cualquier medio escrito, incluyendo el correo electrónico, la circunstancia de haberse presentado denuncia por el robo o hurto ante las policías, el Ministerio Público o los tribunales con competencia criminal.
    Sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia de no haberse efectuado previamente por el suscriptor o usuario denuncia ante las policías, el Ministerio Público o los tribunales con competencia criminal, no constituirá bajo ningún respecto impedimento para dar curso a la suspensión del servicio, bloqueo del equipo terminal correspondiente e inhabilitación de la SIM Card o su equivalente.
    Artículo 5º.- Para el tratamiento de las comunicaciones de los suscriptores o usuarios afectados por el robo, hurto o extravío de equipos telefónicos móviles u otros equipos terminales conectados a la red móvil, conducente tanto a la suspensión inmediata del suministro asociado a dichos aparatos, como al bloqueo del equipo respectivo (código o número de serie del equipo), y la inhabilitación de la SIM Card o su equivalente, de manera que ni el equipo terminal, ni tampoco la SIM Card o su equivalente puedan ser reutilizados en otros equipos durante el periodo de su bloqueo e inhabilitación, las concesionarias deberán ajustarse al procedimiento que se establece en el inciso siguiente.
    Cada concesionaria mantendrá una base de datos de equipos terminales móviles hurtados, robados o extraviados que deberá compartir en los términos que se precisan en los artículos siguientes, con el fin que la información unificada pueda ser consultada, cuando corresponda, por las concesionarias, para pesquisar la condición de equipos robados, hurtados o extraviados. Esta base de datos deberá contener en cada concesionaria la siguiente información:

    a) Identificación del suscriptor del contrato asociado al equipo terminal o, en su caso, del usuario del equipo terminal de prepago que solicita la suspensión, bloqueo e inhabilitación (nombre completo, número de cédula de identidad o RUT y domicilio); indicando en ambos casos la modalidad de la adquisición o condiciones de la tenencia del equipo.

    b) Número telefónico asociado al equipo terminal robado, hurtado o extraviado; marca y modelo; concesionaria que presta el servicio e identificación de la SIM Card o su equivalente, si procediere, y número de serie o código identificador, que corresponde al IMEI en el caso de las redes GSM.

    c) Fecha y hora, al menos aproximada, de ocurrencia del robo, hurto o extravío.

    d) Antecedentes de la denuncia que, de ser el caso, se hubiere efectuado ante las policías, el Ministerio Público, o tribunal que ejerza competencia criminal (Identificación de la unidad policial, fiscalía o tribunal; fecha de presentación; número de parte o datos de enrolamiento de la causa, según fuere del caso).
    Los datos personales a los que se refiere este artículo, deberán ser obtenidos y tratados con estricta sujeción a las disposiciones de la ley Nº 19.628.
    Artículo 6º.- Las concesionarias deberán enviar al Organismo Administrador de la Portabilidad, en adelante también el OAP, la siguiente información, inmediatamente después de efectuado el registro de los datos;

    a) Fecha y hora de la comunicación del robo, hurto o extravío, por parte del suscriptor o usuario y, en su caso, fecha de la denuncia de robo, hurto o extravío.

    b) Marca, modelo, tecnología, número de SIM Card o su equivalente, si procediere, y número de serie del equipo robado, hurtado o extraviado.
    Las concesionarias deberán compartir entre sí, a través del OAP la información mencionada en este artículo mediante un sistema en línea al cual no podrán acceder terceros no autorizados. Dicha gestión de datos aquí mencionados, en ningún caso contemplará los datos protegidos por la ley Nº 19.628.
    La información indicada en el presente artículo, además, deberá ser enviada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones por cada concesionaria, conforme con el procedimiento establecido en la resolución exenta Nº 159, de 28 de febrero de 2006, de la Subsecretaría, que creó el Sistema de Transferencia de Información (STI).
    Artículo 7º.- El OAP mantendrá la información relativa a los equipos robados, hurtados o extraviados en una base de datos accesible en línea para las concesionarias. El Ministerio Público, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones podrán solicitar esta información conforme al ámbito de sus respectivas competencias.
    El sistema que implemente el OAP para estos efectos deberá interactuar en línea con las bases de datos de números de equipos robados, hurtados o extraviados de las concesionarias, y proveer funcionalidades que les permitan a dichas instituciones obtener información relativa a datos protegidos conforme a la ley Nº 19.628.
    Artículo 8º.- Una vez que el suscriptor solicite la habilitación de los servicios, según se indica en el inciso segundo del artículo 2º, las concesionarias deberán enviar al OAP la siguiente información, inmediatamente después de efectuado el registro de los datos:

    a) Fecha y hora de la habilitación del servicio, por parte de la concesionaria.

    b) Marca, modelo, tecnología, número de SIM Card o su equivalente, si procediere y número de serie del equipo robado, hurtado o extraviado.
    Artículo 9º.- Sin perjuicio de los casos en que proceda la terminación del contrato de servicio público telefónico, las concesionarias podrán reutilizar la numeración telefónica asociada a los equipos terminales bloqueados sólo en aquellos casos en que concurran los siguientes requisitos copulativos: La numeración presenta solicitud de bloqueo del equipo terminal o inhabilitación de la SIM Card o de su equivalente, por robo, hurto o extravío; con posterioridad no se ha peticionado por el titular el desbloqueo o rehabilitación y no presenta tráfico en los últimos 180 días.
    Artículo 10º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presento reglamento por parte de las concesionarias, será sancionado de conformidad con las disposiciones contenidas en el título VII de la ley Nº 18.168.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS:


    Primera.- En lo no previsto en la disposición transitoria siguiente, el presente reglamento comenzará a regir luego de 60 días corridos a contar de su publicación en el Diario Oficial, fecha a contar de la cual quedará sin efecto la resolución exenta Nº 1.492, de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Segunda.- Las disposiciones contenidas en los artículos 6º, 7º, 8º del presente reglamento entrarán a regir junto con el inicio de la puesta en servicio del Sistema de Portabilidad Numérica, de conformidad a la disposición Transitoria Cuarta del decreto supremo Nº 16, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.