Decreto 10
Decreto 10 MODIFICA DECRETO Nº 57, DE 2007
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES
MODIFICA DECRETO Nº 57, DE 2007
Núm. 10.- Santiago, 22 de febrero de 2011.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 4º, Nº 13, y 121, Nº 6, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; en el decreto supremo Nº 57, de 2007, de esta cartera; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que la ley Nº 19.937, que modificó el decreto ley Nº 2.763, de 1979, estableciendo dentro de las facultades del Ministerio de Salud la de establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud, norma que se encuentra contenida actualmente en el numeral 13 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.963, de 1979, y de las leyes Nº 19.833 y Nº 19.869.
2. Que, en virtud de la facultad concedida, el Ministerio de Salud aprobó, mediante la dictación del decreto supremo Nº 57, de 2007, el Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las entidades que la otorgan, el cual, dentro del régimen transitorio que contempla, establece que durante el plazo de siete años a partir de la publicación en el Diario Oficial de dicho decreto, ocurrida el 6 de noviembre de 2008, se reconocerán como certificadas las especialidades o subespecialidades referidas en dicho Reglamento, respecto de aquellos profesionales que, a la fecha de esta publicación, se encontraren en alguna de las situaciones descritas allí, a saber, aquellos que poseyeran un título o grado académico relativo a dichas especialidades o subespecialidades otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste; aquellos que se encontraren certificados por las corporaciones de derecho privado denominadas Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM), o por la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Odontológicas (CONACEO) u otras cuyos estatutos contemplen entre sus objetivos emitir certificaciones o acreditaciones de especialización o subespecialización; quienes mantuvieran un convenio vigente con el Fondo Nacional de Salud para la atención en Modalidad de Libre Elección y en él sean reconocidos como especialistas o subespecialistas; y aquellos que se hubieren desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hecho que debe ser certificado por el Director del Servicio de Salud en el cual presten sus servicios.
3. Que, como se desprende de las normas indicadas, el régimen transitorio descrito no contempló expresamente la posibilidad que profesionales que se han desempeñado en establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y de la Dirección de Previsión de esta última institución, y que no pudieran acogerse a alguna de las alternativas indicadas, tuvieran la posibilidad de ser incorporados a este régimen transitorio.
4. Que atendido que este Sistema de Certificación de Especialidades y Subespecialidades va a constituirse en el mecanismo más amplio, confiable y público del país, resulta necesario que así como su régimen permanente, también su régimen transitorio esté abierto a los profesionales que se desempeñan en establecimientos de salud pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
5. Que, conforme y en mérito de lo anterior, vengo en dictar el siguiente
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 57, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, incorporando, en su articulo segundo transitorio, el siguiente numeral 5º:
"5º.- Quienes se hayan desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales dependientes de alguna de las instituciones pertenecientes a la Defensa Nacional, a Carabineros de Chile o a su Dirección de Previsión, hecho que debe ser certificado por, según corresponda, el Director de Sanidad del Ejército o la Armada, el Jefe de la División de Sanidad de la Fuerza Aérea, el Director de Salud o el Director de Previsión de Carabineros de Chile.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 10 de 22-02-2011.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-AGO-2011
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05-AGO-2011 |
Comparando Decreto 10 |
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