REGLAMENTO GENERAL DE CONTABILIDAD Y REGIMEN ECONOMICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION
Santiago, 29 de Octubre de 1929.- N° 4651.-En uso de las facultades extraordinarias que me confiere la Ley N° 4659, de 17 de Septiembre último, Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General de Contabilidad y Régimen Económico para los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública:
Fondos de mantenimiento
Artículo 1.° El mantenimiento de los servicios dependientes del Ministerio de Educación se atenderá:
a) Con los recursos que proporcione anualmente la ley de Presupuestos o Leyes especiales; y
b) Con las entradas que se obtengan por subvenciones, donaciones, asignaciones, derechos de matrícula, grado o título, pensiones, fianzas de alumnos que se hagan efectivas, productos de talleres, laboratorios o cursos especiales, pérdidas y perjuicios de cargo a alumnos y empleados y demás provenientes del funcionamiento de cada establecimiento o del empleado que se dé con fines exclusivamente educacionales, al local o locales de que disponga o a sus instalaciones.
De las entradas propias del servicio
Art. 2.° Los fondos que no provengan del Presupuesto anual de la nación o de Leyes Especiales, se denominarán en conjunto "Entradas propias del servicio" y serán depositados en cuentas especiales que a nombre de cada establecimiento abrirá la Tesorería respectiva; y para los fines de su inversión constituirán un fondo común con excepción de las percibidas por pensiones de alumnos.
Inversión de las entradas propias
Los fondos provenientesLey 7079,
EDUCACION
Art. ÚNICO
D.O. 04.10.1941 de "Entradas Propias" de los establecimientos Educacionales, se depositarán en la Cuenta "F-9" de las Tesorerías Fiscales, y los Jefes de dichos establecimientos podrán girarlos e invertirlos, con la autorización de la Superioridad de la respectiva rama de la Enseñanza.
EDUCACION
Art. ÚNICO
D.O. 04.10.1941 de "Entradas Propias" de los establecimientos Educacionales, se depositarán en la Cuenta "F-9" de las Tesorerías Fiscales, y los Jefes de dichos establecimientos podrán girarlos e invertirlos, con la autorización de la Superioridad de la respectiva rama de la Enseñanza.
Cuando se trate de los fondos recolectados o percibidos extraordinariamente con un fin determinado no podrá autorizarse su inversión en un objeto diferente.
Las entradas provenientes de pensiones de alumnos o del personal se invertirán de acuerdo con disposiciones que sobre pensiones y alimentación establezca un reglamento especial.
Art. 3.° Las cuentas de depósitos a que se refiere el artículo anterior, para los fines de la Contabilidad general de la nación, serán consideradas como una cuenta única.
Percepción de las entradas propias
Art. 4.° Todas las entradas que perciban los establecimientos deberán constar en boletines por triplicado que se harán simultáneamente en formularios uniformes para cada servicio, que enviará la Superintendencia de Especies Valoradas, de acuerdo con las indicaciones de la Contraloría General de la República y de la Dirección General del ramo.
Queda prohibido el uso de todo recibo o comprobante de ingreso que no sea el establecido como oficial para el servicio o ramo de él.
Depósito en Tesorería
Art. 5.° Los ingresos deberán enterarse en Tesorería semanalmente, no pudiendo mantenerse en ningún caso en poder del funcionario autorizado, por más de dos días, una suma superior a cinco mil pesos (S 5,000).
Art. 6.° En lo referente a los giros a Tesorería, pagos en efectivo, adquisiciones, rendiciones de cuentas e inventarios, los reglamentos especiales indicarán los detalles de su organización, estableciendo en cuanto sea posible formularios uniformes y sometiéndose estrictamente a las disposiciones vigentes de Interior y de Hacienda.
De la Contabilidad
Art. 7.° Se llevará contabilidad separada de los fondos provenientes del Presupuesto o leyes especiales y de las "Entradas propias" en libros uniformes para cada servicio en que constará el movimiento:
a) De las autorizaciones conferidas por decretos;
b) De los fondos retirados en globo de la Tesorería;
c) De los ingresos y depósitos; y
d) Del estado de los fondos en Caja.
El Reglamento especial determinará las características y aplicaciones de cada uno de estos libros y de los que sea necesario implantar como auxiliares o suplementarios de ellos.
Deberá llevarse contabilidad por partida doble sólo en los casos en que el giro industrial de la elaboración de productos así lo exija.
La contabilidad y manejo de fondos serán llevados por funcionarios especialmente designados en la planta respectiva, y en su defecto, por designación del jefe del establecimiento.
Procederá la rendición de fianza cuando así lo exijan las disposiciones vigentes de Hacienda.
Del derecho a alimentación gratuita
Art. 8.° Tienen derecho a alimentación gratuita, igual a la que reciben los alumnos, el personal administrativo y auxiliar, la servidumbre y demás empleados que por razón de sus funciones deben permanecer en el establecimiento fuera de las horas de clases.
Además, el funcionario administrativo que viva dentro del establecimiento tendrá derecho a alimentación gratuita para su esposa y sus hijos, siempre que el decreto de su nombramiento se lo haya reconocido. Un decreto especial determinará cuáles de los funcionarios que están actualmente en servicio gozarán de este derecho. Los demás miembros de su familia que residan en el establecimiento y los funcionarios que no tuvieren derecho a alimentación podrán recibirla en él, abonando mensualmente el 10% de la pensión anual que paguen los alumnos.
En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento i o sin asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida, cualesquiera que sea la razón que obligue al funcionario o miembro de familia con derecho a alimentación a permanecer fuera del establecimiento. Los alumnos que se retiren voluntariamente podrán obtener la devolución del saldo que resulte de su pensión pagada en las condiciones que determine el reglamento respectivo.
De la contabilidad general y del control
Art. 9.° Sin perjuicio de la fiscalización a cargo de la Contraloría General de la República, las Direcciones Generales, para los servicios de su dependencia, y la Sección Contabilidad del Ministerio de Educación, para la totalidad de ellos, llevarán con fines de información y de control estadístico la contabilidad general del movimiento de fondos provenientes de "Entradas propias del servicio" y de las destinadas anualmente por la Ley de Presupuestos o Leyes especiales.
De la contabilidad de la Direcciones Generales y del Ministerio
Art. 10. En la parte que se refiere al manejo de fondos las Direcciones Generales y la Sección Contabilidad del Ministerio estarán sometidas a las mismas disposiciones establecidas por el presente decreto y los reglamentos especiales determinarán los detalles de la organización de su contabilidad.
Art. 11. El presente reglamento y los que en cumplimiento de él se dicten empezarán a regir el 1.° de Enero de 1930, debiendo estar en esa fecha preparado para las Direcciones Generales y la Sección Contabilidad del Ministerio de Educación el material necesario.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno".- C. IBAÑEZ C.-MARIANO NAVARRETE C.