ArtículDecreto 210, TRANSPORTES
Art. ÚNICO w)
D.O. 17.06.2015
o 20.- El valor del beneficio por renovación a que se refiere la letra c) del artículo 3 del presente reglamento, será, en función de la tecnología y rendimiento urbano del vehículo entrante, aproximado a su entero más cercano, conforme a la información obtenida en el proceso de homologación efectuado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el siguiente:
    Decreto 189, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.01.2016
En caso que el vehículo entrante cumpla con incorporar tecnologías menos contaminantes y mejoras en aspectos de seguridad y no se encuentre comprendido en las tablas anteriores, el Beneficio por Renovación ascenderá a $300.000.
    Adicionalmente, el valor de beneficio por renovación, podrá incluir un bono de incentivo a la Chatarrización  para las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén, Magallanes y la Antártica Chilena, equivalente a $1.200.000. Para lo anterior, se deberá manifestar la voluntad de chatarrizar el vehículo en la postulación y dar cumplimiento a todos los requisitos que para dicho efecto establece el presente reglamento para el Programa Especial en los artículos 8 y 9.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo previsto en el artículo 2 del presente Reglamento, asesorará a los gobiernos regionales para efectos de la determinación de los montos anuales del valor del beneficio por renovación, los que serán publicados en el Diario Oficial previo a la convocatoria a que se refiere el mismo artículo, y se reajustarán anualmente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada año, según la variación que en el período anterior haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Dichos montos serán aproximados al entero de cien mil más cercano.


NOTA
      Los números 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 del numeral 13 del Decreto 86, Transportes, publicado el 03.07.2021, modifican la tabla inserta del artículo 20° de la presente norma en los numerales: 1) "Vehículos diésel"; 2) "Vehículos a gasolina"; y 4) "Vehículos eléctricos", en el sentido que la citada norma indica.