APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Núm 161.- Santiago, Octubre 31 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134;
16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el D.L. N° 2.763, de 1979; en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
TITULO I
Del objetivo y fines
Artículo 1°. El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se regirá por las disposiciones contenidas en el D.S. N° 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y además por las normas del presente Reglamento.
Artículo 2°. El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en adelante "El Servicio", tiene como objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
TITULO II
De la afiliación
Artículo 3°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio los funcionarios en servicio activo, contratados por esta Institución, de acuerdo a las normas del Código del Trabajo y aquellos que jubilen estando contratados bajo la misma norma legal.
TITULO III
De la administración
Artículo 4°. La Administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo integrado por los siguientes ocho miembros:
a) El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Recursos Humanos;
c) El Jefe de Asesoría Jurídica;
d) El Director del Hospital del Salvador, y e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.
El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 5°. Para ser elegidos representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:
a) Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años, y
b) No ser integrante de la planta de Directivos del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
Artículo 6°. Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirá como representantes a los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.
Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.
Artículo 7°. El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada 2 meses, en el día y hora que fije el Consejo Administrativo y se citará por escrito por el Jefe del Servicio.
Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda en conformidad al artículo 23° del Reglamento General y se les citará por escrito, vía Fax o teléfono, cuando sea necesario, por el Jefe del Servicio de Bienestar con una anticipación de 24 horas.
TITULO IV
De los beneficios
Artículo 8°. El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y cargas familiares, los beneficios médicos que establece el artículo N° 15 del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan.
El Bienestar podrá financiar con cargo a susDTO 23, TRABAJO
Art. único b)
D.O. 27.06.2007 propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dicho seguro.
Art. único b)
D.O. 27.06.2007 propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dicho seguro.
Artículo 9°. Este Servicio de Bienestar, dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, podrá otorgar al afiliado y cargas familiares, cuando proceda, las siguiente ayudas por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;
b) Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento de un hijo.
SiDecreto 4 EXENTO, TRABAJO
Art. único, N° 3
D.O. 30.04.2021 ambos padres fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio. En caso de nacimientos múltiples, se otorgará tantas ayudas como hijos nazcan;
Art. único, N° 3
D.O. 30.04.2021 ambos padres fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio. En caso de nacimientos múltiples, se otorgará tantas ayudas como hijos nazcan;
c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato a partir del 5° mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiese sido aún reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1) A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2) Decreto 4 EXENTO, TRABAJO
Art. único, N° 4
D.O. 30.04.2021Al cónyuge o al conviviente civil sobrevivientes;
Art. único, N° 4
D.O. 30.04.2021Al cónyuge o al conviviente civil sobrevivientes;
3) A los hijos legítimos;
4) A los hijos naturales;
5) A los padres legítimos;
6) Al o la conviviente;
7) A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
También en caso de fallecimiento del afiliado o de alguna de sus cargas familiares, se otorgará una ayuda para adquisición de nicho bóveda cuando se careciera de él;
d) Educación: El Servicio de Bienestar concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste;
e) Becas de estudio: El Servicio de Bienestar, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en casos de extrema necesidad económica calificada como tal por el Consejo Administrativo, becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación superior de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar;
f) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 15° del Reglamento General;
g) Catástrofe: Cuando el afiliado haya sufrido graves daños en su vivienda o haya perdido parte importante de los enseres que lo guarnecen a causa de incendio, terremoto, inundaciones u otros hechos fortuitos, por acción de terceros.
Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte de la Asistente Social de Personal del establecimiento al que pertenece el afiliadoDecreto 4 EXENTO, TRABAJO
Art. único, N° 1
D.O. 30.04.2021;
Art. único, N° 1
D.O. 30.04.2021;
h) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado.
El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) será determinado por el Consejo Administrativo, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio de Bienestar, y
i)Decreto 4 EXENTO, TRABAJO
Art. único, N° 2
D.O. 30.04.2021 Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio.
Art. único, N° 2
D.O. 30.04.2021 Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio.
Artículo 10°. El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados, cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
1) Préstamo médico: Se otorgará como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 8° del presente Reglamento;
2) Préstamo de auxilio: Se otorgará una vez al año con el objeto de propender a un mejoramiento de las condiciones familiares del afiliado;
3) Préstamo de Emergencia: Se otorgará ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo;
No obstante lo anterior, tratándose de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares, el préstamo podrá concederse sin que sea necesario que el afiliado haya cancelado íntegramente un préstamo de emergencia obtenido con anterioridad, y
4) Préstamo Habitacional: Se otorgará para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, con un límite máximo de ocho ingresos mínimos mensuales.
Este mismo beneficio y por el monto máximo indicado se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.
Para solicitar un nuevo préstamo habitacional, será necesario haber cancelado íntegramente el anterior.
El monto máximo de los préstamos antes señalados será determinado anualmente por el Consejo Administrativo.
Artículo 11°. Los préstamos médicos, de auxilio y de emergencia serán servidos en un plazo de hasta 10 meses; los habitacionales en un plazo de hasta 36 meses; los préstamos de emergencia concedidos con ocasión de un sismo u otra catástrofe, en el plazo de hasta 30 meses, todos contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
El interés que devengarán los préstamos,DTO 25, TRABAJO
Art. único
D.O. 14.06.2001 será establecido una vez al año por el Consejo Administrativo, y revisado semestralmente conforme a las contingencias económicas, no pudiendo en ningún caso exceder el interés máximo convencional para operaciones reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su oportunidad, debiendo rebajarse a dicho límite si fuese superior. Los préstamos se reajustarán en la forma que corresponda según la ley 18.010.
Art. único
D.O. 14.06.2001 será establecido una vez al año por el Consejo Administrativo, y revisado semestralmente conforme a las contingencias económicas, no pudiendo en ningún caso exceder el interés máximo convencional para operaciones reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su oportunidad, debiendo rebajarse a dicho límite si fuese superior. Los préstamos se reajustarán en la forma que corresponda según la ley 18.010.
Para solicitar un nuevo préstamo será necesario haber cancelado íntegramente el anterior, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 10°.
Artículo 12°. Para solicitar cualquier tipo de préstamos, el afiliado deberá tener por lo menos tres meses de afiliación ininterrumpida al Servicio.
Artículo 13°. La solicitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita además del afiliado, por dos codeudores solidarios que deberán tener a lo menos tres meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
Artículo 14°. Las sumas Decreto 15 EXENTO,
TRABAJO
Art. UNICO
D.O. 15.03.2011que el afiliado debe pagar mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán exceder del 15% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación, según corresponda.
TRABAJO
Art. UNICO
D.O. 15.03.2011que el afiliado debe pagar mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán exceder del 15% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación, según corresponda.
Artículo 15°. El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y cargas familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.
Artículo 16°. El Servicio de Bienestar podrá celebrar la festividad de Navidad para sus afiliados y sus cargas familiares de acuerdo a sus recursos financieros.
El Consejo Administrativo anualmente fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.
El Servicio de Bienestar, a través del DirectorDTO 23, TRABAJO
Art. único a)
D.O. 27.06.2007 del Servicio de Salud o del funcionario en quien éste delegue esta atribución, podrá vender los excedentes de regalos navideños a sus afiliados, cuando excepcionalmente sobraran. Los recursos que se generen serán destinados a otras actividades propias del Servicio de Bienestar que estén contempladas en su reglamento.
Art. único a)
D.O. 27.06.2007 del Servicio de Salud o del funcionario en quien éste delegue esta atribución, podrá vender los excedentes de regalos navideños a sus afiliados, cuando excepcionalmente sobraran. Los recursos que se generen serán destinados a otras actividades propias del Servicio de Bienestar que estén contempladas en su reglamento.
Artículo 17°. El Servicio de Bienestar podrá, además, administrar colonias, refugios, casa de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la respectiva institución.
TITULO V
Del financiamiento
Artículo 18°. El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 1% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilaciónDecreto 4 EXENTO, TRABAJO
Art. único, N° 5
D.O. 30.04.2021.
Art. único, N° 5
D.O. 30.04.2021.
b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
c) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones mensuales imponibles para pensiones;
d) Decreto 4 EXENTO, TRABAJO
Art. único, N° 6
D.O. 30.04.2021Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente de hasta el 50% del aporte institucional;
Art. único, N° 6
D.O. 30.04.2021Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente de hasta el 50% del aporte institucional;
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones, y
h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.
Artículo 19°. Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el funcionario que designe el Jefe Superior de la Institución.
En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplazados para estos efectos, el primero, por el Director de la Institución o quien éste designe, y el segundo, por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos; a falta de éste, por el funcionario que el Consejo Administrativo designe.
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 20°. Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar.
Artículo 21°. Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo 22°. El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo Transitorio: La elección de los integrantes del Consejo Administrativo de este Servicio de Bienestar deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.
Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, en conformidad al inciso tercero, artículo 18° del Reglamento General, deberá designar a uno de los representantes de los afiliados y a su suplente.
El Consejo Administrativo entrará en funciones al término de 30 días contados desde la fecha de la elección de sus integrantes.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.