APRUEBA REGLAMENTO DEL XVIII CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VII DE VIVIENDA

    Núm. 36.- Santiago, 9 de febrero de 2011.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 17.374; en el decreto supremo Nº 321, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado en el Diario Oficial el día 12 de febrero de 2010, y en el decreto supremo Nº 236, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de octubre de 2010; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Apruébese el siguiente Reglamento del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda.

    I.- DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas (INE) procederá a levantar en todo el país, durante el año 2011, el Precenso Nacional, y en el curso del año 2012, el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, correspondiendo al Director(a) Nacional de Estadísticas fijar el día de la realización de este último evento, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial.

    Artículo 2º.- El XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, corresponde a un conteo y calificación universal de las viviendas y del número de hogares y personas que están en el país el día de la realización del levamentamiento, que contempla recoger, compilar, evaluar, procesar, tabular, analizar y publicar datos demográficos, económicos y sociales, relativos a un momento dado o a cierto período dado. Con los datos recolectados en este operativo se elaborará información que permitirá conocer las características socioeconómicas de la población y su calidad habitacional y, a partir de ello, se lograrán fundamentar diversos procesos estratégicos, como la elaboración de políticas públicas, estudios académicos, entre otros.

    Este operativo estadístico contempla tres etapas: Una preparatoria, denominada Precenso, una etapa de Censo propiamente tal y una etapa final, denominada Post-Censo, esta última corresponde, conforme a la ley, que sea desarrollada por el Instituto Nacional de Estadísticas en forma exclusiva.

    La etapa preparatoria, denominada Precenso, consiste en realizar un empadronamiento del cien por ciento de las viviendas a nivel nacional, identificándolas por su ubicación en forma precisa, definiendo preliminar y someramente su uso y cantidad de personas que la habitan. El objetivo fundamental del precenso, es lograr una representación cartográfica reciente y una enumeración actualizada de la distribución espacial de edificios, viviendas, hogares y personas de todo el territorio nacional, permitiendo su localización a niveles geográficos tan detallados como sea necesario, para organizar apropiadamente la etapa de Censo propiamente tal; asimismo, permite actualizar y estandarizar la cartografía del Instituto Nacional de Estadísticas, dividir, con criterios técnicos, el territorio en "sectores de empadronamiento", estimar el número de Censistas necesarios para, en la etapa del Censo, cubrir la totalidad de las viviendas y población existente en el territorio, entre otros.

    La etapa de Censo, propiamente tal, consiste en un conjunto de operaciones consistentes en la enumeración de los habitantes del país por sexo, edad, distribución geográfica y características socioeconómicas, contar y cualificar las viviendas donde residen los habitantes del país, de manera de establecer la realidad habitacional, entre otras cosas.

    Finalmente, se contempla una etapa de Post-Censo, a cargo en forma exclusiva del Instituto Nacional de Estadísticas, durante el cual se desarrollan principalmente las actividades propias del procesamiento estadístico de los datos levantados; se entregan los resultados preliminares al público nacional y se ejecuta la Encuesta Post Censal con el objetivo de validar la calidad del Censo.

    Para marzo del año 2013 se estima poder entregar el conjunto de los resultados finales del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda al país.

    Artículo 3º.- La organización y levantamientos precensales y censales se regirán por las disposiciones del decreto supremo Nº 321, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado en el Diario Oficial el día 12 de febrero de 2010; las del decreto supremo Nº 236, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado en el Diario Oficial el día 30 de octubre de 2010, y las contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias que, de acuerdo con la ley Nº 17.374 y el decreto Nº 1.062, de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, le corresponden al Instituto Nacional de Estadísticas.

    Artículo 4º.- Los organismos de la Administración Pública, incluidas las municipalidades y las empresas del Estado estarán obligadas a prestar toda clase de auxilio y ayuda, proporcionando personal, medios de movilización y de transporte, comunicaciones, y demás elementos de que dispongan y que le sean solicitados por el Instituto Nacional de Estadísticas, a través de los funcionarios(as) ejecutivos(as) de los Censos o por intervención de la Comisión Nacional del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, para el desarrollo y levantamientos del precenso y los censos. Idéntica colaboración deberán prestar las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.

    Artículo 5º.- El Director(a) Nacional de Estadísticas determinará la estructura operativa, técnica y administrativa para la organización y ejecución de los trabajos precensales y censales, de acuerdo con sus facultades legales, pudiendo, al efecto, integrarla con cualquier funcionario(a) de otras instituciones del Sector Público o de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, cuyo aporte pueda ser necesario en razón de su especialidad, experiencia o jerarquía. Del mismo modo, podrá incorporar a dicha organización personal contratado a honorarios y a representantes de instituciones nacionales e internacionales, relacionadas directamente con los Censos, para efecto de los trabajos preparatorios.

    Artículo 6º.- Todos los organismos e instituciones involucrados en el desarrollo del Precenso y del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, así como las autoridades y funcionarios(as), cuya participación activa les sea solicitada, deberán sujetarse, en todo lo que se refiere a los aspectos técnicos y metodológicos del precenso y de los censos, a las instrucciones y normas que al efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de sus representantes.

    Artículo 7º.- Todos los municipios del país deberán contemplar y asegurar, dentro de sus planes y proyectos, el personal necesario para el desarrollo de las actividades precensales y censales durante el año 2012.

    Artículo 8º.- El Ministerio de Educación y los establecimientos educacionales del sector Municipal, incorporarán, dentro de sus actividades lectivas y complementarias para el año 2012, la participación activa de sus docentes-directivos, docentes de funciones técnico-pedagógicas, docentes, paradocentes y estudiantes en los trabajos del levantamiento censal; de la misma manera, podrán actuar los establecimientos particulares, las universidades y corporaciones privadas de educación.

    Los Secretarios(as) Regionales Ministeriales de Educación estarán facultados para suspender, total o parcialmente, las actividades escolares en los establecimientos educacionales, cuyos profesores(as) y/o alumnos(as) intervendrán en el levantamiento censal, sin perjuicio de disponer la recuperación de las clases en los casos que corresponda.

    Artículo 9º.- Los señores(as) Intendentes(as) Regionales, en uso de las atribuciones que les concede el Nº 5 del artículo 5º del decreto ley Nº 575, de 1974, podrán apoyar las labores, tanto precensales como censales, disponiendo comisiones de servicio y destinaciones de cualquier funcionario(a) público idóneo que fuese necesario en el territorio de su jurisdicción, a requerimiento de los funcionarios(as) ejecutivos(as) de los censos o a solicitud de la Comisión Nacional, Regional, Provincial y/o Comunal del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, según corresponda.

    Artículo 10º.- Del mismo modo, los señores(as) Intendentes(as) Regionales y los señores(as) Gobernadores(as) Provinciales, en su caso, podrán, de acuerdo al decreto ley Nº 799, de 1974, autorizar salidas específicas de los vehículos fiscales afectos a prohibición de circulación, en días sábado, domingo y festivos, a fin de que cumplan tareas tanto precensales como censales en dichos días, a requerimiento de los funcionarios(as) ejecutivos(as) de los censos.


    Artículo 11º.- Toda persona, chilena o extranjera, residente o transeúnte, que habite o se encuentre en el territorio nacional está obligada a proporcionar los datos contenidos en los cuestionarios que les sean solicitados, sea por los enumeradores(as) o por los(as) censistas. Las personas que se negaren a suministrarlos, los falsearen o alteraren, serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 22º de la ley Nº 17.374.


    Artículo 12º.- Los datos recogidos, tanto por los enumeradores(as) como por los(as) censistas, son absolutamente secretos y no podrán ser divulgados o difundidos con referencia a las personas o entidades que los suministren, pudiendo ser sólo utilizados en forma global y para informaciones de carácter estadístico, salvo que medie autorización expresa del informante.

    La infracción a esta disposición será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29º de la ley 17.374.

    II.- DEL DIRECTOR(A) EJECUTIVO(A) NACIONAL DE LOS CENSOS


    Artículo 13º.- El Director(a) Nacional de Estadísticas asumirá, para los efectos de la organización, levantamientos precensales y censales, procesamiento y entrega de resultados, el carácter de Director(a) Ejecutivo(a) Nacional del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda.

    Artículo 14º.- Al Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos le corresponderá:

a)  Proyectar y dirigir los planes de trabajo para los distintos procesos de la función precensal y censal;
b)  Supervigilar el cumplimiento y ejecución de los programas de trabajo, de acuerdo al calendario de actividades previamente elaborado, manteniendo permanentemente informada a la Comisión Nacional de los Censos acerca del desarrollo de los mismos;
c)  Seleccionar y contratar las personas que fuere necesario para el desempeño de determinadas labores precensales y censales;
d)  Requerir, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, la participación activa de cualquier funcionario(a) de otros servicios u organismos dependientes de la Administración del Estado y de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, en los casos en que fuere necesario, a través de la autoridad correspondiente;
e)  Solicitar, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, a los demás Servicios u Organismos dependientes de la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, toda clase de auxilios y de ayudas, medios de movilización y otros elementos de que puedan disponer para el desarrollo del precenso y los censos;
f)  Ajustar los gastos de las operaciones precensales y censales a las disponibilidades presupuestarias;
g)  Planificar, programar, controlar, implementar e impartir, oportunamente, los programas de capacitación precensal y censal;
h)  Distribuir, con la debida anticipación, y recolectar oportunamente toda la documentación y elementos de trabajo que se hayan de utilizar en terreno dentro del operativo precensal y censal;
i)  Designar a las personas que se desempeñarán como Jefes(as) Ejecutivos(as) Regionales y Provinciales de los Censos cuando este cargo no recaiga en el respectivo Director(a) Regional y/o Jefe(a) Provincial de Estadísticas;
j)  Requerir a los respectivos Alcaldes(as) la designación oportuna de los Jefes(as) Ejecutivos(as) Comunales, de Distritos y Zonas Censales de los Censos;
k)  Velar por el normal desarrollo, tanto del precenso como de los censos, en todo el territorio nacional, teniendo presente los principios de simultaneidad y universalidad de los proceso censales;
l)  Planificar, programar, ejecutar, dirigir y controlar la publicidad y difusión precensal y censal;
m)  Impartir las instrucciones técnicas necesarias en las distintas etapas del operativo precensal y censal;
n)  Adoptar, si lo estima pertinente, las medidas de carácter administrativo que recomiende la Comisión Nacional del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, en uso de sus facultades legales;
o)  En general, adoptar todas las medidas necesarias tendientes al eficaz, eficiente y oportuno desarrollo de las actividades censales.

    Artículo 15º.- Las Unidades del INE, dependientes de la Dirección Nacional de Estadísticas, a solicitud del Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos, apoyarán, dentro del ámbito de sus competencias, todas las funciones que les sean encomendadas por la mencionada jefatura, para el buen funcionamiento y ejecución de las labores precensales y censales.

    Artículo 16º.- El Coordinador(a) del Proyecto Censo Nacional de Población y Vivienda 2012, tendrá el carácter de Secretario(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos, debiendo encargarse específicamente de las labores de ejecución, control, supervisión y dirección de los trabajos precensales y censales, sin perjuicio de las demás tareas que le encomiende el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos, y de lo establecido en el artículo anterior. Será designado por el Director Nacional de Estadísticas, debiendo recaer dicha designación en un funcionario público.

    III.- DE LAS COMISIONES REGIONALES


    Artículo 17º.- En cada una de la regiones en que se divide el país se constituirá una Comisión Regional para el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, la cual tendrá la misión de apoyar la coordinación de los trabajos precensales y censales respectivos, dentro del territorio de su jurisdicción, de acuerdo a las instrucciones que al efecto imparta el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a través del Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos o de sus representantes.

    Artículo 18º.- Las Comisiones Regionales para los Censos estarán presididas por el señor(a) Intendente(a) Regional respectivo y se integrarán de la siguiente manera:

a)  Un representante de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden de la región;
b)  Los Secretarios(as) Regionales Ministeriales;
c)  El Director(a) o Jefe(a) Regional de la Defensa Civil;
d)  El Gobernador(a) Provincial de la Provincia cabecera de la región.
e)  El Director(a) Regional del Instituto Nacional de Estadísticas, quien se desempeñará como Secretario(a) y Asesor(a) Técnico(a) de la Comisión Regional respectiva, o la persona que para el efecto designe el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos.

    Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Intendente(a) Regional podrá incorporar a la respectiva Comisión Regional a cualquier otra persona o autoridad, cuya colaboración, a su juicio, pueda ser importante para el desarrollo y ejecución de los trabajos precensales y censales.

    Artículo 20º.- Para el mejor desempeño de sus funciones, las Comisiones Regionales podrán designar subcomisiones de trabajo, debiendo dar especial prioridad a aquellas que se refieran a publicidad y difusión, a movilización y transporte y a levantamiento y seguridad, tanto del precenso como de los censos propiamente tales.

    Artículo 21º.- Las Comisiones Regionales se reunirán las veces que sea necesario, a requerimiento de su respectivo Presidente(a).

    Artículo 22º.- A las Comisiones Regionales les corresponderá:

a)  Cumplir y hacer cumplir las instrucciones generales y especiales que imparta el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a través del Secretario(a) Ejecutivo(a) de los Censos;
b)  Promover la instalación de las Comisiones Provinciales y Comunales dentro de la respectiva región;
c)  Activar y orientar las labores específicas de las Comisiones Provinciales y Comunales de los Censos;
d)  Arbitrar las medidas conducentes, a fin de que la organización precensal y censal cuente con locales adecuados para su funcionamiento;
e)  Arbitrar las medidas conducentes a obtener la debida colaboración y participación activa de los organismos y funcionarios de la Administración del Estado y de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, con asiento en la región, así como el aporte de medios de movilización, de transporte y de otros elementos de que dispongan esos servicios para el desarrollo de los trabajos tanto precensales como censales;
f)  Velar porque todas las áreas censales, a requerimiento del Director(a) Ejecutivo(a) de los Censos, cuenten con la dotación suficiente de enumeradores precensales y de censistas al momento de los censos; procurar la oportuna distribución y recolección, dentro de la región, de la documentación y elementos de trabajo que hayan de utilizarse en los operativos precensales y censales;
g)  Supervisar el desarrollo de los trabajos precensales y censales dentro del respectivo territorio jurisdiccional;
h)  Velar porque las Comisiones Provinciales y Comunales devuelvan el material diligenciado, debidamente revisado, al Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional de los Censos que corresponda, dentro de los plazos fijados por el Instituto Nacional de Estadísticas;
i)  Remitir los resultados preliminares obtenidos en terreno al Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos, de acuerdo a las normas e instrucciones previamente impartidas por éste(a), y
j)  En general, adoptar todas las medidas conducentes a crear las condiciones adecuadas para que, tanto el precenso como los censos, se desarrollen dentro de la normalidad y cumplan con sus finalidades específicas.

    Artículo 23º.- Ninguna Comisión Regional podrá retener los materiales precensales y censales diligenciados, pasados los siete (7) días corridos desde ocurrido el levantamiento precensal y censal, a menos que medie autorización expresa del Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos.

    IV.- DEL JEFE(A) EJECUTIVO(A) REGIONAL


    Artículo 24º.- Desempeñará el cargo de Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional de los Censos, el Director(a) Regional de Estadísticas, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, o la persona que para el efecto designe el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos.


    Artículo 25º.- Serán funciones y atribuciones de los Jefes(as) Ejecutivos(as) Regionales de los Censos, además de las que legal y administrativamente les competen, las siguientes:

a)  Dirigir los planes de trabajo en las distintas etapas del proceso precensal y censal, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas impartidas por el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
b)  Desempeñarse como Secretario(a) y Asesor(a) Técnico(a) de la Comisión Regional respectiva;
c)  Hacer presente, con la debida anticipación, a la Comisión Regional respectiva, las necesidades de personal, medios de movilización, de transporte y de otros elementos que se requieran para estructurar la organización precensal y censal regional;
d)  Programar la constitución de las Comisiones Provinciales y Comunales para los Censos, procurando asistir personalmente a la sesión constitutiva de cada una de ellas; de no ser así, podrá delegar esta atribución en el Jefe(a) Ejecutivo Provincial, si lo hubiere, o en la persona que para estos efectos designe el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
e)  Procurar la máxima colaboración de las diversas organizaciones regionales, en el desarrollo de los planes de publicidad y difusión del Precenso y de los Censos;
f)  Supervisar el trabajo de las Comisiones Provinciales y Comunales para los Censos, impartiendo las instrucciones que fueren necesarias para el desarrollo normal de sus actividades;
g)  Cuando corresponda, disponer, invertir y cautelar la inversión de fondos fiscales o particulares destinados a fines precensales y censales, y rendir cuenta oportuna de los gastos, conforme a las instrucciones impartidas por el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos. En caso de que el nombramiento no recaiga en funcionario de planta o contrata de la Institución, esta labor deberá ser ejecutada, en todo caso, por el Director(a) Regional respectivo;
h)  Procurar la oportuna distribución y recolección del material, tanto para el levantamiento del precenso como para el censo, dentro de su territorio jurisdiccional;
i)  Velar por el adecuado reclutamiento, selección, capacitación y distribución, tanto de los enumeradores del Precenso como de los censistas para el Censo;
j)  Disponer las medidas conducentes a agilizar la obtención de los resultados tanto del Precenso, de acuerdo al calendario preestablecido, como los resultados preliminares del Censo dentro del territorio de su región;
k)  Recepcionar el material diligenciado en las provincias y comunas de su región y reexpedirlo oportunamente al Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
l)  Mantener permanentemente informado al Intendente(a) Regional, a la Comisión Regional respectiva y al Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos acerca del avance de los trabajos tanto, Precensales como Censales, y
m)  En general, cumplir con las instrucciones y normas que le imparta el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos para el eficaz desarrollo de las labores precensales y censales.

    V.- DE LAS COMISIONES PROVINCIALES


    Artículo 26º.- En cada una de las provincias en que se dividen las respectivas regiones, se constituirá una Comisión Provincial para el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, a la cual le corresponderá coordinar la acción y participación de las organizaciones provinciales en el desarrollo de las labores dentro del territorio de su jurisdicción, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a través del Director(a) Ejecutivo(a) de los Censos o de sus representantes.

    En las provincias en que tenga asiento la ciudad capital de la región, hará las veces de Comisión Provincial de los Censos la respectiva Comisión Regional, la que en estos casos se integrará, además, con el Gobernador(a) Provincial que corresponda.

    Artículo 27º.- Las Comisiones Provinciales para los Censos estarán presididas por los respectivos Gobernadores(a) Provinciales, quienes deberán velar por la óptima realización de los trabajos precensales y censales en su territorio jurisdiccional.

    Se integrarán discrecionalmente por el Gobernador(a) Provincial con las autoridades, funcionarios o personas cuya colaboración, a su juicio, puede ser importante en el desarrollo y ejecución de los trabajos tanto precensales como censales.

    En todo caso, actuará como Secretario(a) y Asesor(a) Técnico(a) de la Comisión, el Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial para los Censos, designado conforme al artículo 30º de este cuerpo legal.

    De su integración, el Gobernador(a) Provincial dará cuenta oportuna al Sr.(a) Intendente(a) Regional.

    Artículo 28º.- Las Comisiones Provinciales se reunirán las veces que sea necesario, a requerimiento de su respectivo Presidente(a).

    Artículo 29º.- A las Comisiones Provinciales les corresponderá:

a)  Cumplir y hacer cumplir las instrucciones generales y especiales que imparta el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a través de los funcionarios(as) ejecutivos(as) de los censos;
b)  Coordinar su acción con las directrices que imparta la respectiva Comisión Regional de los Censos en uso de sus atribuciones;
c)  Promover la instalación de las respectivas Comisiones Comunales dentro de la respectiva Provincia;
d)  Velar porque las Comisiones Comunales den cumplimiento cabal y efectivo a sus cometidos específicos;
e)  Arbitrar las medidas, a fin de que la organización precensal y censal provincial cuente con locales adecuados para su funcionamiento;
f)  Impulsar y reforzar la publicidad y difusión precensal y censal a nivel provincial;
g)  Coordinar la acción, integración y participación activa de los organismos y autoridades provinciales en las labores precensales y censales, y adoptar las medidas conducentes, a fin de que las Comisiones Comunales respectivas dispongan del personal y medios de movilización, transporte y demás elementos suficientes para el desarrollo de los trabajos precensales y censales;
h)  Disponer las medidas necesarias, a requerimiento del Director(a) Ejecutivo Nacional de los Censos, para que todas las comunas de su territorio jurisdiccional cuenten con la dotación suficiente, tanto de enumeradores para el precenso, como de censistas para el levantamiento de los Censos;
i)  Procurar el oportuno cumplimiento de las actividades programadas en las distintas etapas del proceso precensal y censal;
j)  Disponer las medidas conducentes a agilizar la obtención de los resultados, de acuerdo al calendario preestablecido, tanto del precenso como los resultados preliminares del censo de las comunas de su jurisdicción, según las normas e instrucciones previamente impartidas por el Directoro(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
k)  Devolver el material, debidamente revisado, al Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial de los Censos que corresponda, dentro de los plazos previamente determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE);
l)  En general, adoptar todas las medidas conducentes a crear las condiciones adecuadas para que, tanto el precenso como el censo, se desarrolle dentro de la normalidad y cumpla con sus finalidades específicas.

    VI.- DEL JEFE(A) EJECUTIVO(A) PROVINCIAL


    Artículo 30º.- Desempeñará el cargo de Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial de los Censos el respectivo Jefe(a) Provincial de Estadísticas, si lo hubiere, o en caso de ausencia o impedimento de éste, el funcionario que designe el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, a propuesta del Secretario(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos.

    En las provincias, sede de la capital regional, las funciones de Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial de los Censos las desempeñará el respectivo Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional de los Censos.

    Artículo 31º.- Serán funciones y atribuciones de los Jefes(as) Ejecutivos(as) Provinciales, además de las que legal y administrativamente les competen, las siguientes:

a)  Dirigir los planes de trabajo en las distintas etapas del proceso censal, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas impartidas por el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
b)  Desempeñarse como Secretario(a) y Asesor(a) Técnico(a) de la Comisión Provincial respectiva;
c)  Hacer presente, con la debida anticipación, a la Comisión Provincial respectiva, las necesidades de personal, medios de movilización, de transporte y de otros elementos que se requieran para estructurar la organización precensal y censal provincial;
d)  Programar la constitución de las Comisiones Comunales para los Censos, procurando, en lo posible, asistir personalmente a la sesión constitutiva de cada una de ellas;
e)  Controlar el trabajo de las Comisiones Comunales y el cumplimiento oportuno de cada una de las etapas del proceso precensal y censal;
f)  Cuando proceda, disponer con la debida anticipación la distribución del material precensal y censal en las comunas respectivas;
g)  Supervigilar los programas de publicidad y difusión precensal y censal, a fin de que cumplan con su finalidad específica;
h)  Coordinar con el Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional el reclutamiento, selección, capacitación y distribución, tanto de los enumeradores del precenso como de los censistas para el censo;
i)  Dirigir, controlar y supervisar las operaciones precensales y censales de terreno, de acuerdo a las normas y programas impartidos por el Director(a) Ejecutivo(a) de los Censos, coordinando y supervisando la acción de los Jefes(as) Ejecutivos(as) Comunales;
j)  Velar por el normal desarrollo, tanto del precenso como del censo, en todo el territorio provincial, teniendo presente los principios de simultaneidad y universalidad de los procesos censales;
k)  Disponer las medidas conducentes a agilizar la obtención de los resultados, de acuerdo al calendario preestablecido, tanto del precenso como los resultados preliminares del censo de las comunas de su jurisdicción;
l)  Recepcionar el material censal diligenciado en las comunas de su provincia y reexpedirlo de inmediato al Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional respectivo o al Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos, según se disponga en su oportunidad;
m)  Mantener permanentemente informado al Gobernador(a) Provincial, a la Comisión Provincial respectiva y al Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional de los Censos acerca del avance de los trabajos tanto Precensales como Censales, y
n)  En general, cumplir con las instrucciones y normas que le imparta el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos para el eficaz desarrollo de las labores precensales y censales.

    Artículo 32º.- Cuando en razón de un impedimento transitorio, que no podrá exceder de 10 días, el Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial de los Censos no puede ejercer sus funciones, el Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional de los Censos respectivo procederá a designar un reemplazante de entre los funcionarios de la respectiva oficina provincial, y si no lo hubiere, de entre los funcionarios de la respectiva Dirección Regional.

    VII.- DE LAS COMISIONES COMUNALES


    Artículo 33º.- En cada una de las comunas que componen cada provincia, se constituirá una Comisión Comunal para el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, la cual la tendrá la misión de apoyar la coordinación de la ejecución de los trabajos precensales y censales en el respectivo territorio comunal, de acuerdo con las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través del Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos o de sus representantes.

    Artículo 34º.- Las Comisiones Comunales para los Censos estarán presididas por los Alcaldes(as) de las comunas respectivas, quienes deberán velar por el normal y oportuno desarrollo de los trabajos que demandan las labores precensales y censales en su territorio jurisdiccional.

    Los Alcaldes(as) integrarán discrecionalmente las Comisiones Comunales de los Censos con aquellas autoridades, funcionarios o personas cuya participación, a su juicio, pueda ser importante para la óptima realización tanto del Precenso como del levantamiento del Censo.

    Artículo 35º.- Las Comisiones Comunales de los Censos se reunirán las veces que sea necesario en el local que el Alcalde(sa) respectivo determine, convocadas por iniciativa de éste o a requerimiento del Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos.

    Artículo 36º.- Las Comisiones Comunales designarán entre sus miembros a la persona que se desempeñará como Secretario(a) de la misma, como, asimismo, al Jefe(a) de Movilización y Transporte, correspondiéndole a este(a) último(a) planificar y programar la utilización de los medios de transporte con que cuente la organización precensal y censal para las labores de terreno. De preferencia esta designación recaerá en un miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad.

    Artículo 37º.- A las Comisiones Comunales les corresponderá:

a)  Cumplir y hacer cumplir las instrucciones técnicas generales y especiales emanadas del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), través de sus representantes ejecutivos para el desarrollo de las labores precensales y censales en la comuna respectiva;
b)  Recepcionar y revisar el material cartográfico que les sea proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, formulando las observaciones que fueren procedentes, a fin de asegurar una cobertura total, tanto del precenso como del censo, en todo el territorio comunal;
c)  Arbitrar las medidas conducentes, a fin de garantizar una adecuada disponibilidad de medios de movilización y transporte de acuerdo a las necesidades de la comuna, especialmente para labores de terreno;
d)  Coordinar su acción con las directrices que les imparta la respectiva Comisión Provincial de los Censos en uso de sus atribuciones;
e)  Proporcionar al Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal Censal locales adecuados para el funcionamiento de la organización precensal y censal;
f)  Disponer y determinar la forma de colaboración que hayan de prestar a la organización censal comunal los funcionarios(as) y demás personas de otras entidades que hayan sido destinadas a esos fines;
g)  Impulsar, dentro de la comuna, las labores de difusión y publicidad tanto para la etapa del precenso como para la de levantamiento censal;
h)  Adoptar, a requerimiento del Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos, todas las medidas que fueren necesarias, a fin de que la comuna cuente con la dotación suficiente tanto de enumeradores para el precenso como de censistas para el levantamiento del censo, atendida su extensión y complejidad;
i)  Controlar y supervisar el desarrollo de los trabajos precensales y censales, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas al efecto por el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos o sus representantes en la comuna;
j)  Comunicar, oportuna y periódicamente a la Comisión Provincial respectiva y al Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional, los resultados que vaya obteniendo del precenso de la comuna, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas por el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
k)  Comunicar, oportunamente a la Comisión Provincial respectiva y al Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional, los resultados preliminares de la comuna, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas por el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
l)  Ordenar, una vez terminado el proceso precensal y censal, la devolución del material cartográfico precensal y censal al Instituto Nacional de Estadísticas (INE);
m)  En general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias, a fin de que, tanto los trabajos del precenso como el levantamiento del censo se lleven a cabo dentro de la normalidad y cumplan con sus finalidades específicas.

    Artículo 38º.- Las Comisiones Comunales de los Censos permanecerán en funciones hasta que haya concluido el levantamiento Censal, y se hayan elaborado los resultados preliminares, los que deberán ser reexpedidos de inmediato al Jefe(a) Ejecutivo(a) Regional de los Censos, conjuntamente con el material censal diligenciado.


    Artículo 39º.- Corresponderá a las Comisiones Comunales de los Censos, previa proposición del Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal respectivo, designar a las personas que se desempeñarán como Jefes(as) de Distrito y Jefes(as) de Zonas Censales en que se dividirán las comunas del país para el levantamiento censal.

    Artículo 40º.- Ninguna Comisión Comunal podrá retener los materiales precensales y censales diligenciados, pasados los cinco (5) días corridos desde ocurrido el levantamiento precensal y censal, a menos que medie autorización expresa del Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos.

    VIII.- DEL JEFE(A) EJECUTIVO(A) COMUNAL


    Artículo 41º.- En cada una de las comunas del país habrá un Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos, cuya designación será dispuesta por el Alcalde(sa) respectivo(a), de acuerdo con el Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial del XVIII Censo de Población y VII de Vivienda.

    En caso que fuere necesario, atendida la extensión y complejidad de la comuna, el Alcalde(sa) podrá designar un Subjefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos dependiente de aquél, a fin de procurar una mejor distribución de las labores precensales y censales.

    Artículo 42º.- La designación del Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos deberá recaer en una persona idónea para ejercer las funciones que desempeñará, con capacidad de liderazgo y un estrecho acercamiento con el Alcalde(sa) para la toma de decisiones.

    Deberá tener un conocimiento cabal del territorio comunal respectivo, de los límites comunales y de distritos censales, de la representación cartográfica comunal y de la ubicación de los principales establecimientos educacionales, servicios públicos, hospitales, servicios comunitarios, etc.

    Artículo 43º.- Serán funciones de los Jefes(as) Ejecutivos(as) Comunales de los Censos:

a)  Coordinar, velar y gestionar que los trabajos precensales y censales, en sus diferentes etapas, se efectúen, de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
b)  Colaborar en el levantamiento del precenso para luego conformar los Sectores de Empadronamiento, de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos o sus representantes en la comuna;
c)  Velar porque se conformen los Sectores de Empadronamiento de las comunas en distritos y zonas censales, de acuerdo a las instrucciones técnicas que imparta el Instituto Nacional de Estadísticas;
d)  Velar por la existencia de los enumeradores del precenso y los censistas necesarios para el levantamiento del precenso y censo;
e)  Proponer a la Comisión Comunal respectiva, a las personas que hayan de desempeñarse como Jefes(as) de Distrito y Jefes(as) de Zonas Censales, de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos o sus representantes en la comuna;
f)  Coordinar, velar y apoyar la oportuna distribución del material precensal y censal a los Jefes(as) de Distrito y Jefes(as) de Zonas Censales, de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos o sus representantes en la comuna;
g)  Velar que, tanto el precenso como la etapa de levantamiento censal se desarrolle normal y oportunamente en el territorio de su jurisdicción, adoptando las medidas necesarias para asegurar una cobertura total de ambas operaciones;
h)  Recepcionar, inventariar, ordenar y revisar íntegramente el material censal diligenciado, tanto del Precenso como del Censo, de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos o sus representantes en la comuna;
i)  Comunicar, oportuna y periódicamente, a la Comisión Comunal respectiva y al Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial, los resultados que vaya obteniendo del precenso de la comuna, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas por el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos;
j)  Confeccionar los resultados preliminares de la comuna, en base a los resúmenes elaborados por cada Jefe(a) de Distrito Censal y Zonal, de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos o sus representantes en la comuna;
k)  Mantener permanentemente informado al Alcalde(sa) respectivo, a la Comisión Comunal y al Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial acerca del desarrollo de los trabajos tanto precensales como censales;
l)  Recepcionar el material censal diligenciado en la comuna y reexpedirlo de inmediato al Jefe(a) Ejecutivo(a) Provincial respectivo o al Director(a) Ejecutivo(a) Nacional de los Censos, según se disponga en su oportunidad, y
m)  En general, dar cuenta oportuna a las autoridades competentes de cualquier obstáculo que pueda entorpecer el normal desarrollo de las actividades, tanto en la etapa de precenso como en el levantamiento censal.

    Artículo 44º.- El Subjefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos, donde lo hubiere, cumplirá las funciones que le encomiende el Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal respectivo.

    Artículo 45º.- En caso de ausencia o impedimento temporal en el ejercicio de sus funciones del Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos, este será reemplazado por el Subjefe(a) Ejecutivo(a) Comunal, si es que lo hubiere. En caso negativo, por la persona que designe el Alcalde(sa) respectivo.

    IX.- DE LOS JEFES(AS) DE DISTRITOS Y JEFES(AS) DE ZONAS CENSALES


    Artículo 46º.- En cada uno de los Distritos Censales de las distintas comunas del país habrá un Jefe(a) de Distrito Censal que será designado por la Comisión Comunal de los Censos, a proposición del Jefe(a) Comunal respectivo. Su territorio jurisdiccional abarcará el respectivo Distrito Censal.

    Artículo 47º.- Los Distritos urbanos que, por su extensión u otro motivo, sea necesario dividirlos o que estén divididos en Zonas Censales, contarán con Jefes(as) de Zonas Censales designados por la Comisión Comunal de los Censos, a proposición del Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal respectivo. Su territorio jurisdiccional corresponderá a la Zona Censal que se determine en cada caso.

    Artículo 48º.- Los deberes y obligaciones de los Jefes(as) de Distritos y Jefes(as) de Zonas Censales, en sus respectivas áreas jurisdiccionales, serán aquellos que correspondan al Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos, del que dependerán directamente para efectos de su cometido.

    X.- DE LOS ENUMERADORES(AS)


    Artículo 49º.- Enumerador(a) es un tipo de empadronador(a) que en la etapa de precenso debe identificar las viviendas, consignar el número de hogares y personas que lo componen, y las características del sector.

    Artículo 50º.- Para el levantamiento del Precenso, tanto urbano como rural, el Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos, conjuntamente con el Coordinador Técnico del INE, designarán y destinarán un equipo de Enumeradores. Estos tendrán por misión realizar el recorrido y actualización cartográfica, enumeración de las viviendas y población, como, asimismo, la sectorización de las manzanas y/o entidades de población, según corresponda, de acuerdo a las normas técnicas impartidas por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

    Artículo 51º.- El enumerador(a) tendrá por área jurisdiccional la Zona Censal y/o el Distrito Censal que le asigne el funcionario(a) censal competente, y será totalmente responsable de la calidad, cobertura y oportunidad de la información que recopile en su área. Deberá estar permanentemente premunido de la credencial que lo acredite como Enumerador(a) del Precenso.

    Artículo 52º.- Son obligaciones de los Enumeradores(as) las siguientes:

a)  Resguardar, debidamente, la información de que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores como Enumeradores(as), debiendo en todo momento, guardar el "Secreto Estadístico" conforme a la normativa legal vigente;
b)  Participar en los cursos de capacitación y asistir a las reuniones inherentes a su labor a las que sea citado;
c)  Custodiar y utilizar adecuadamente el material cartográfico y Precensal que le sea proporcionado para el desempeño de su labor;
d)  Realizar propuesta acerca de la conformación de los Sectores de Empadronamiento;
e)  Entregar en forma completa y correcta los planos y formularios respectivos, obligación que cumplirán dentro de los plazos que le fueren fijados, y
f)  Cumplir fielmente con todas aquellas normas contenidas en los manuales y con las instrucciones impartidas por los funcionarios(as) ejecutivos(as) de los Censos.

    Artículo 53º.- Se prohíbe que el Enumerador(a) obtenga o trate de obtener informaciones distintas a las contempladas en los formularios especialmente ideados, como, asimismo, asumir actitudes o propalar ideas o consignas ajenas a los propósitos del Precenso.

    XI.- DE LOS CENSISTAS


    Artículo 54º.- Censista es un tipo de empadronador(a) voluntario(a) que el día del censo debe aplicar el cuestionario censal en un sector de empadronamiento determinado.


    Artículo 55º.- El(la) censista es el representante de la organización censal, a quien el país, en razón de su nivel educacional y aptitud personal, le confía la misión de recoger y obtener de todos los habitantes del territorio nacional, los datos e informaciones personales, de los hogares y de las viviendas que ocupan, para vaciarlos en el respectivo Cuestionario Censal.


    Artículo 56º.- Las designaciones de Censistas recaerán, de preferencia, en funcionarios(as) públicos, municipales, profesores(as), miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, estudiantes universitarios, alumnos(as) de cursos superiores de la enseñanza media, miembros de las organizaciones de base comunitarias y voluntarios(as).


    Artículo 57º.- Los(as) censistas serán designados y destinados por el Jefe(a) Ejecutivo(a) Comunal de los Censos que corresponda. Esta designación sólo será obligatoria para los funcionarios(as) de servicios u organismos fiscales, semifiscales, empresas del Estado, municipalidades, Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.

    Artículo 58º.- El(la) censista tendrá como área jurisdiccional el "Sector de Empadronamiento" que le asigne el funcionario(a) censal competente. Será totalmente responsable de la calidad, cobertura y oportunidad de la información que recopile en dicho Sector. Deberá estar permanentemente premunido de la debida identificación que lo acredita en su calidad de tal.


    Artículo 59º.- Las obligaciones y atribuciones de los(as) censistas son:

a)  Resguardar debidamente, la información de que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores como Enumeradores(as), debiendo, en todo momento, guardar el "Secreto Estadístico" conforme a la normativa legal vigente;
b)  Solicitar y anotar fielmente, en el Cuestionario Censal, los datos que le sean recabados por las personas obligadas a suministrarlos en cada vivienda y hogar que se encuentre dentro de su Sector de Empadronamiento;
c)  Participar en los cursos de capacitación y asistir a las reuniones inherentes a su labor a las que sea citado;
d)  Custodiar y utilizar adecuadamente el material censal que les sea proporcionado para el desempeño de su labor;
e)  Confeccionar los resúmenes preliminares de su Sector de Empadronamiento;
f)  Entregar de forma completa y correcta todos los formularios censales al respectivo Jefe(a) Censal, obligación que cumplirán dentro de los plazos que les fueren fijados;
g)  Cumplir fielmente con todas aquellas normas contenidas en el Manual del Censista y con las instrucciones impartidas por los funcionarios(as) ejecutivos(as) de los Censos.

    Artículo 60º.- Se prohíbe que el(la) Censista obtenga o trate de obtener informaciones distintas a las contempladas en los formularios especialmente ideados, como, asimismo, asumir actitudes o propalar ideas o consignas ajenas a los propósitos del Censo.


    Artículo 61º.- Los(as) Censistas que abandonen su trabajo sin causa justificada, se nieguen a desempeñar la comisión que le haya sido asignada o la cumplan negligentemente, sufrirán las sanciones establecidas por la legislación vigente.

    XII.- DISPOSICIONES VARIAS


    Artículo 62º.- Todos los habitantes de la República y residentes o transeúntes, personas presentes en el territorio nacional en el momento del Censo, deberán prestar la colaboración personal que, para fines del Censo, les sea requerida por los organismos o funcionarios(as) ejecutivos(as) censales, en los términos que lo establece el artículo 11º del presente Reglamento.

    Artículo 63º.- Los Jefes(as) de Servicios de la Administración Pública, incluidas las municipalidades y las empresas del Estado, los(as) docentes - directivos de los establecimientos educacionales del sector municipal y las autoridades que correspondan de los establecimientos de educación superior, estatales, y demás instituciones que comprometan su colaboración, deberán autorizar a los funcionarios(as) de su dependencia que les corresponda desempeñar alguna labor censal, para no concurrir a sus labores habituales durante el período del cometido.

    Los respectivos permisos serán solicitados por el funcionario(a) ejecutivo(a) de los censos que corresponda.

    Artículo 64º.- Se prohíbe que tanto el Enumerador(a) como el Censista, y, en general, cualquier persona natural o jurídica que participe de las actividades precensales como censales, obtenga o trate de obtener informaciones distintas a las contempladas en los formularios especialmente ideados, como, asimismo, asumir actitudes o propalar ideas o consignas ajenas o contrarias a los propósitos del precenso y censo.

    Artículo 65º.- La persona que con violencia o amenazas impida a los organismos o funcionarios(as) del Censo ejercer sus funciones, les perturbe en el ejercicio de éstas, o ejecute actos que importen resistencia o desobediencia, será denunciada al Ministerio Público, Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones, y sancionada en conformidad a la legislación vigente.

    Artículo 66º.- Todos los comandantes de unidades militares, comandantes de buques de guerra o capitanes de barcos mercantes, jefes de bases navales o aeropuertos, jefes(as) de establecimientos penales o correccionales, directores(as) de internados de cualquier naturaleza, hospitales, superiores de congregaciones religiosas o de otra orden, dueños(as) o administradores(as) de hoteles, residenciales, fundos, albergues, residencias del adulto mayor, fábricas, talleres, etc., serán responsables del empadronamiento de las personas que hayan pernoctado la noche anterior al día del levantamiento Censal en aquellos lugares o recintos, debiendo ceñirse en todo a las instrucciones impartidas por los funcionarios(as) ejecutivos(as) de los censos.

    Artículo 67º.- Los(as) responsables de los medios de locomoción colectiva terrestre, marítima, fluvial y aérea, deberán participar en el empadronamiento de los pasajeros a su cargo que, la noche anterior al día del levantamiento Censal, hayan pernoctado en el respectivo medio de transporte. Para estos efectos, deberán ceñirse a las instrucciones impartidas por el Jefe(a) Ejecutivo(a) Censal correspondiente.

    Artículo 68º.- Las personas que viajen el día del Censo, tendrán la obligación de proporcionar previamente o durante el viaje, los datos censales que les sean solicitados por la autoridad competente, los que se consignarán en un cuestionario ad-hoc.


    Artículo 69º.- Las personas que no alojen en ninguna parte la noche anterior al día del Censo, en razón de desempeñar labores nocturnas y otras, deberán adoptar las medidas necesarias para ser empadronados en su residencia habitual.


    Artículo 70º.- El empadronamiento en las embajadas y consulados acreditados en Chile, se hará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.


    Artículo 71º.- Los cargos de miembros de las Comisiones tanto Regional, como provincial y comunal serán desempeñados ad-honorem.

    Artículo 72º.- Las personas que hayan sido contratadas sobre la base de honorarios para el desempeño de labores precensales y censales, no podrán ejercer funciones directivas o de jefaturas y les queda prohibido conducir vehículos estatales o ejecutar otras labores ajenas a su calidad de tales.

    Artículo 73º.- Declárense ajustadas a reglamiento todas las actuaciones precensales y censales de los organismos, autoridades y funcionarios(as) mencionados en el presente Reglamento, que hayan sido realizadas antes de su entrada en vigencia y que se relacionen con el decreto de Economía Nº 321, de 2009, que dispuso el levantamiento del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, y con el decreto de Economía Nº 236, de 2010, que Crea Comisión Nacional y Comisiones Regionales del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Tomás Flores Jaña, Ministro (S) de Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro (S) Secretario General de la Presidencia.- María Eugenia de la Fuente Núñez, Ministra (S) Secretaria General de Gobierno.- Soledad Arellano Schmidt, Ministra (S) de Planificación.- Fernando Rojas Ochagavía, Ministro (S) de Educación.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.