Crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, un conjunto de organismos que velarán por que se cumplan estándares de calidad en la educación parvularia, básica y media, a través de estándares de aprendizaje del alumnado y de desempeño de los docentes, fiscalización y evaluaciones de programas educativos.

Asimismo, propenderá a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, esto mediante procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal, apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, particularmente los establecimientos educacionales.

Con este objeto se crea la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación y se entregan nuevas competencias al Ministerio de Educación.

En cuanto a la Agencia de Calidad de la Educación, que evaluará y orientará el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Entre sus funciones se encuentra diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición del aprendizaje de los alumnos; elaborar informes evaluativos basados en el desempeño de los establecimientos educacionales, y prestar apoyo a los establecimientos calificados como deficientes para que mejoren su situación, entre otras.

En segundo lugar, crea la Superintendencia de Educación, encargada de fiscalizar a los establecimientos educacionales y velar por que éstos cumplan con la normativa educacional y con el correcto uso de los recursos estatales, cuando los reciban. Para esto podrá fiscalizar la rendición de cuentas públicas, ordenar auditorías, formular cargos, resolver conflictos y aplicar sanciones.

En tercer lugar, otorga al Ministerio de Educación más funciones relacionadas con la mantención de una educación de calidad. Por ejemplo, elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos; elaborar los planes curriculares, bases y planes de estudio, y proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.

Esta ley cuenta con 117 artículos permanentes y 15 artículos transitorios.

    Artículo 11 bis.- El Sistema de MonitoreoLey 21809
Art. 4 N° 2
D.O. 01.04.2026
de la Convivencia Educativa, señalado en el literal p) del artículo precedente, estará compuesto por un subsistema enfocado en la dimensión de la gestión de la convivencia en los establecimientos educacionales, y por otro subsistema centrado en la dimensión de la toma de decisiones para el diseño, ejecución, evaluación y actualización de las políticas públicas.
    Para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Monitoreo de la Convivencia Educativa, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones específicas:
 
    a) Elaborar y actualizar anualmente un sistema de información integrado para el correcto monitoreo de la gestión educativa y de las políticas públicas relacionadas, habida consideración de los criterios y requerimientos de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia.
    b) Requerir información a cualquier órgano de la Administración del Estado sobre los programas y proyectos a su cargo, cuando éstos se vinculen con alguna de las dimensiones establecidas en la Política Nacional de Convivencia Educativa y su integración al sistema de monitoreo contribuya al fortalecimiento de sus objetivos. Sin perjuicio de lo anterior, deberá considerar, al menos, la información propia generada y la reportada por la Superintendencia de Educación, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y cualquier otra entidad pública del sistema educativo que desarrolle servicios y programas relacionados con la Política y su Plan de Acción.
    Para ello, la Agencia deberá notificar a la entidad respectiva y señalarle los programas, proyectos o estudios, y el período sobre el que se requiere información. Asimismo, deberá indicar con qué dimensión o dimensiones de la Política Nacional de Convivencia Educativa se encuentran vinculados. La Agencia otorgará un plazo prudencial para remitir la información, el que, en todo caso, no podrá exceder los treinta días hábiles. La información deberá contener, al menos, datos y caracterización de cobertura, población objetivo, beneficiarios, territorios y temporalidad en los que se encuentra implementado, indicadores, mediciones y evaluaciones del programa, impacto esperado e impacto medido, si es que lo tiene.
    En caso de que los órganos requeridos no remitan la información solicitada en tiempo y forma, la Agencia podrá enviar los antecedentes a la Contraloría General de la República con el objeto de que ésta pondere el inicio de un procedimiento disciplinario.
    c) Disponer de un instrumento o conjunto de instrumentos de medición y evaluación diagnóstica de la convivencia educativa de uso voluntario para los establecimientos educacionales, aplicable a todos los integrantes de las comunidades educativas. Aplicado el instrumento, la Agencia proveerá al establecimiento una instancia o informe de retroalimentación, con recomendaciones y medidas de apoyo para la mejora y fortalecimiento de la gestión interna. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de la comunidad escolar del respectivo establecimiento y considerado al momento de actualizar el Plan de Gestión de Convivencia Educativa señalado en el artículo 16 D del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
    d) Elaborar un informe bienal del estudio, análisis, hallazgos y recomendaciones que emanen del monitoreo de la convivencia al sistema educativo. Los datos personales que estén contenidos en dichos antecedentes deberán tratarse de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y se deberán utilizar sólo para los fines determinados por la ley.
    e) Asesorar y colaborar con el Ministerio de Educación, sobre la base de la evidencia levantada, en la optimización y pertinencia de la oferta pública vinculada a las dimensiones monitoreadas, y establecer recomendaciones y criterios orientados a la mejora continua de la actuación institucional. Asimismo, podrá identificar y realizar recomendaciones para la mejora de la oferta pública que otros órganos de la Administración del Estado desarrollen en los establecimientos educacionales, con el objeto de asegurar su concordancia con los lineamientos de la Política Nacional de Convivencia Educativa y evitar la duplicación, contradicción o sobreintervención.
    f) Llevar a cabo toda otra acción necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Monitoreo.