Artículo 52 bis.- La Superintendencia, a través
Ley 21809
Art. 4 N° 5
D.O. 01.04.2026de sus Direcciones Regionales, podrá ofrecer programas de cumplimiento normativo a los sostenedores de los establecimientos educacionales sujetos a su fiscalización. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66 y 67, podrá, de oficio o a petición de parte, ofrecer un programa de cumplimiento al sostenedor durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio y hasta antes de la formulación de cargos.
La notificación de la resolución que acoja un programa de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, suspenderá los plazos establecidos en el artículo 86.
El programa de cumplimiento consistirá en la suscripción por parte del sostenedor de un plan que contendrá acciones, metas y plazos definidos por la Superintendencia, destinado a subsanar y/o reparar las infracciones observadas, adecuar el funcionamiento del establecimiento a la normativa vigente, prevenir nuevas infracciones y/o mejorar la prestación del servicio educativo.
La Superintendencia verificará la ejecución de las metas definidas en dichos programas en cada una de sus etapas y dentro de los plazos establecidos. Realizadas las obligaciones comprometidas dentro de los plazos respectivos, la Superintendencia dictará una resolución que declare el cumplimiento satisfactorio de las medidas suscritas o que ponga término al procedimiento administrativo, según corresponda. En caso de que se incumpla alguna de las metas, se podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio o continuar con su tramitación, según sea el caso, sin perjuicio de que el programa pueda mantener su vigencia respecto de aquellas metas que no hayan sido incumplidas.
La inobservancia total o parcial del programa de cumplimiento se considerará como agravante en los términos del artículo 80, en caso de existir un procedimiento sancionatorio previamente suspendido. Si no existe un procedimiento sancionatorio, la inobservancia del programa será considerada una infracción grave.
No podrán acogerse a programas de cumplimiento aquellos sostenedores que se encuentren ejecutando otro programa de cumplimiento que aborde materias de similar naturaleza. Tampoco podrán acogerse a programas de cumplimiento respecto de aquellas infracciones que afecten gravemente los derechos de los estudiantes, conforme lo disponga el reglamento a que se refiere el inciso final.
En los procedimientos sancionatorios relativos a expulsiones, cancelaciones de matrícula o procesos de admisión realizados con infracción a la normativa educacional, el programa de cumplimiento solo procederá cuando éste incluya la decisión del establecimiento de revertir la medida que afecta el derecho a la educación.
Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá los criterios que deberá contener el programa de cumplimiento para su aprobación, así como las demás materias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.