Crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, un conjunto de organismos que velarán por que se cumplan estándares de calidad en la educación parvularia, básica y media, a través de estándares de aprendizaje del alumnado y de desempeño de los docentes, fiscalización y evaluaciones de programas educativos.
Asimismo, propenderá a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, esto mediante procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal, apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, particularmente los establecimientos educacionales.
Con este objeto se crea la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación y se entregan nuevas competencias al Ministerio de Educación.
En cuanto a la Agencia de Calidad de la Educación, que evaluará y orientará el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Entre sus funciones se encuentra diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición del aprendizaje de los alumnos; elaborar informes evaluativos basados en el desempeño de los establecimientos educacionales, y prestar apoyo a los establecimientos calificados como deficientes para que mejoren su situación, entre otras.
En segundo lugar, crea la Superintendencia de Educación, encargada de fiscalizar a los establecimientos educacionales y velar por que éstos cumplan con la normativa educacional y con el correcto uso de los recursos estatales, cuando los reciban. Para esto podrá fiscalizar la rendición de cuentas públicas, ordenar auditorías, formular cargos, resolver conflictos y aplicar sanciones.
En tercer lugar, otorga al Ministerio de Educación más funciones relacionadas con la mantención de una educación de calidad. Por ejemplo, elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos; elaborar los planes curriculares, bases y planes de estudio, y proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.
Esta ley cuenta con 117 artículos permanentes y 15 artículos transitorios.
De la atención de denuncias y otros requerimientos ciudadanos
Artículo 57.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los requerimientos
Ley 21809
Art. 4 N° 7 a)
D.O. 01.04.2026 que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
En
Ley 21809
Art. 4 N° 7 b)
D.O. 01.04.2026 aquellos casos en que el requirente no haya previamente activado los protocolos contemplados en el reglamento interno del establecimiento educacional, la Superintendencia podrá orientarlo para su activación, con el objeto de propender a la resolución de los conflictos al interior de las comunidades educativas.
Artículo 58.- Para los efectos de esta ley la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.
Se
Ley 21809
Art. 4 N° 8
D.O. 01.04.2026entenderá por requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que intervenga en la controversia existente entre la parte solicitante y a quien ésta inste a participar en el proceso, cuando el adecuado desarrollo del proceso educativo esté siendo afectado.
Artículo 59
Ley 21809
Art. 4 N° 9
D.O. 01.04.2026.- Formulada una denuncia o recibido un requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva gestión colaborativa de conflicto.
Artículo 60.- En el caso de denuncia o requerimient
Ley 21809
Art. 4 N° 10
D.O. 01.04.2026o respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que correspondan.
Artículo 61.- Recibida
Ley 21809
Art. 4 N° 11
D.O. 01.04.2026 una denuncia, la Superintendencia designará un funcionario encargado de su tramitación. En las denuncias referidas a la convivencia escolar deberá siempre ofrecerse la gestión colaborativa del conflicto planteado, salvo en aquellos casos en que los hechos denunciados sean constitutivos de delitos o cuando la aplicación de dicho mecanismo pueda generar una vulneración de derechos fundamentales de alguna de las partes.
En aquellos casos en que se evalúe que la gestión colaborativa de conflicto no es el mecanismo adecuado para abordar el requerimiento, el funcionario notificará al establecimiento sobre el ingreso de la denuncia y le solicitará los antecedentes y documentación necesarios para determinar eventuales infracciones a la normativa educacional que hagan necesario derivar la denuncia a un procedimiento de fiscalización. Con todo, los denunciantes sólo podrán participar durante la tramitación de los procedimientos regulados en los Párrafos 2° y 4° del Título III.
Sin perjuicio de lo expuesto, en cualquier momento de la tramitación la persona denunciante podrá solicitar reconducir su requerimiento al procedimiento de gestión colaborativa de conflictos.
Artículo 62.- Recibido
Ley 21809
Art. 4 N° 12
D.O. 01.04.2026 un requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la Superintendencia designará un funcionario a cargo de su tramitación, quien determinará el mecanismo idóneo para la atención del caso. Para ello, el funcionario a cargo se comunicará con las partes involucradas con el objeto de indagar las circunstancias y evaluar la pertinencia de la aplicación del mecanismo, y verificará la voluntad de las partes de continuar con la gestión colaborativa.
Finalizada la gestión, el funcionario deberá levantar un acta en la que constará el resultado del proceso. En el caso de lograr un acuerdo para la resolución del conflicto, deberá dejar constancia de los compromisos asumidos por los involucrados y los plazos asociados para su cumplimiento.
Para efectos de lo dispuesto precedentemente, cada Dirección Regional contará con funcionarios que se desempeñarán como gestores colaborativos de conflicto, con formación especializada en dicho ámbito. En caso de que el servicio no pueda cubrir el requerimiento oportunamente, podrá asignar a un profesional autorizado para dicha función, inscrito en el Registro de Mediadores para la Gestión Colaborativa de Conflictos, que tendrá a su cargo la Superintendencia.
La Superintendencia fijará, mediante normas de general aplicación, los requisitos y el perfil profesional para el cargo de gestor colaborativo de conflicto. Asimismo, establecerá los requisitos, la duración y los procedimientos para la inscripción, renovación y eliminación de los profesionales que integren el registro señalado en el inciso anterior, y, también, contemplará los honorarios asociados. Además, fijará las formalidades, etapas, acciones, efectos y plazos de los procedimientos para la gestión colaborativa.
Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.
Artículo 64.- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias, gestión
Ley 21809
Art. 4 N° 13
D.O. 01.04.2026 colaborativa de conflictos y otros requerimientos conocidos y resueltos.
Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrán imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.