ESTABLECE NORMAS DE SIMPLIFICACION EN LA DOCUMENTACION NAVIERA

    Santiago, 29 de Septiembre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
         
    Núm. 358.- Vistos: estos antecedentes, lo acordado con la participación del Gobierno de Chile como parte contratante de la 2ª Conferencia Portuaria Interamericana celebrada en Mar del plata, Argentina, entre el 29 de Mayo y el 7 de Junio de 1963, que prestó su aprobación al Convenio Interamericano para facilitar el transporte acuático internacional (Convenio Mar del Plata); el Anexo de este Convenio aprobado en la Primera Conferencia Portuaria Extraordinaria, realizada en Washington, el 19 de Abril de 1966; el diseño y formato de los documentos pertinentes que se adjuntan, aprobados en la Tercera Conferencia Portuaria, reunida en Viña del Mar entre los días 15 y 23 de Noviembre de 1968; la resolución Nº 254 (IX) de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, adoptada el 11 de Diciembre de 1969, en su 9º período de sesiones ordinarias, en la ciudad de Caracas, Venezuela; los decretos leyes Nºs. 1, 527, 557 y 806, de 11 de Septiembre de 1973, 17 de Junio, 8 de Julio y 17 de Diciembre de 1974, respectivamente, y el informe del Comité Marítimo Portuario enviado por oficio ordinario número 12.600/357, y
         
    Considerando;
         
    Lo acordado por el Gobierno de Chile de aprobar el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, adoptado en Londres, el 9 de Abril de 1965, y ratificado por el Supremo Gobierno por el decreto ley Nº 874, de 20 de Enero de 1975,
         
    Decreto:
         
    Para la operación de recepción y despacho de las naves en los Puertos de la República, establecénse las siguientes normas y documentos:
     
I.-DETERMINACION, CONTENIDO Y DISTRIBUCION DE LOS DOCUMENTOS


    Artículo 1º- Las Autorides exigirán para su retención la entrega de los documentos que a continuación se indican:
         
    1º Declaración General.
    2º Manifiesto de Carga.
    3º Declaración de Provisiones de a bordo (Lista de Rancho).
    4º Declaración de efectos de la Tripulación.
    5º Lista de la Tripulación.
    6º Lista de Pasajeros.
    7º Guía de Correo.
    8º Declaración Marítima de Sanidad.
         
    Esta determinación no debe interpretarse que excluye la exigencia de exhibir certificados y otros documentos que la nave esté obligada a llevar y que correspondan a su registro, navegabilidad, seguridad y otros aspectos cuya inspección sea exigible por la autoridad correspondiente.
     
    Artículo 2º- El contenido de los documentos señalados en el primer inciso del artículo anterior será en idioma nacional.
 
    Artículo 3º- Los formularios de estos documentos serán de tamaño 210 mm. por 297 mm. salvo el Manifiesto de Carga que medirá 420 mm. por 297 mm.
         
    Las autoridades no exigirán más información escrita que las indicadas en los respectivos formularios anexos a este decreto.

    Artículo 4º- De la Declaración General:
         
    La Declaración General es el documento que suministra la información exigida por la autoridad marítima respecto a la nave, en el momento de su recepción o despacho.
         
    Para que la autoridad marítima otorgue el zarpe de la nave, la autoridad aduanera deberá estampar previamente en el documento la frase "Sin Cargo" en el respectivo casillero del zarpe. En el cabotaje esta exigencia sólo se aplicará en los puertos de aquellas zonas que gocen de tratamiento aduanero especial, así como en el primer puerto de régimen general a que recale la nave después de tocar en alguno de aquellos.
         
    Este documento se confeccionará en un ejemplar, el que se entregará a la autoridad marítima en cada puerto de recalada.
         
    Asimismo, en cada puerto de zarpe se confeccionará un nuevo ejemplar que, visado por la Autoridad Marítima, servirá para el viaje de la nave al próximo puerto de recalada.
   
    Artículo 5º- Del Manifiesto de Carga:
         
    El Manifiesto de Carga es el documento que suministra la información exigida por las Autoridades respecto de la Carga, en el momento de la recepción de la nave en cada puerto.
         
    Este documento se confeccionará en cinco ejemplares, con la siguiente distribución:
         
    a) 2 a la Aduana.
    b) 2 a la Administración del Puerto.
    c) 1 al Departamento de Transporte Marítimo.
         
    Los cuatro primeros ejemplares se entregarán al Receptor de Naves de la Aduana, quien una vez numerados los distribuirá en la forma señalada.
         
    El ejemplar destinado al Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Transportes, lo despachará directamente el Armador o Agente de la Nave dentro del plazo establecido por la ley, incluido en el juego completo de Manifiestos de Carga correspondiente al viaje, con la indicación del consignatario y dirección de notificación, del valor del flete, de la tarifa cobrada por peso o medida y de los recargos que corresponda, expresados en dólares para las naves de servicio exterior y en moneda nacional para las naves de cabotaje. En el caso de los embarques el Armador o su Agente deberá proporcionar al mismo Departamento un Manifiesto de Salida que contenga la misma información.

    Deberán manifestarse en orden separado:
         
    a)  La carga consignada para el puerto;
    b)  La carga de transbordo;
    c)  La carga destinada a una zona franca;
    d)  La mercadería que debe descargarse en sitios o condiciones de seguridad especial (Carga Peligrosa);
    e)  El equipaje acompañado.
         
    En caso de fuerza mayor justificada, la Autoridad podrá aceptar en reemplazo del Manifiesto de Carga una copia de la lista de carga, en el número de ejemplares requerido para el Manifiesto y a condición de que contenga toda la información exigida.
         
    La entrega del Manifiesto de Carga en tránsito destinada a las Agencias Consulares de Bolivia o Perú se efectuará de acuerdo a lo establecido en los Tratados Vigentes.
    En caso que una nave recale en un puerto sin traer carga a bordo, remolcada o en lastre, se entregará a las Autoridades, en reemplazo del Manifiesto, una declaración en que se expresará esta circunstancia.

    Artículo 6º- De la Declaración de Provisiones de a bordo (Lista de Rancho).
         
    La Declaración de Provisiones de a bordo es el documento que suministra la información exigida por la Autoridad Aduanera respectiva a las mercaderías que transporte la nave para su venta a bordo o que destina al consumo de sus pasajeros, de su tripulación y del elemento mismo de transporte. Se extenderá en tres ejemplares, dos destinados a la Aduana y uno al Servicio Agrícola y Ganadero.
         
    Este documento sólo será exigido en la recepción de la nave proveniente del extranjero o de puertos nacionales sometidos a regímenes aduaneros especiales; cuando la nave tenga almacenes de venta a bordo se presentará lista de Declaración separada de la de Suministros o Rancho.
     
    Artículo 7º- De la Declaración de Efectos de la Tripulación.
         
    Es el documento mediante el cual la nave declara a la Aduana los efectos de la tripulación sujetos a fiscalización tributaria. Se extenderá en 2 ejemplares.

    Artículo 8º-De la lista de la Tripulación.
         
    Este documento se emitirá en dos ejemplares para la Autoridad Marítima, la cual retendrá uno y entregará el otro, en el caso de las naves extranjeras o nacionales de servicio exterior, a la Policía Internacional.
         
    Los tripulantes extranjeros quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Extranjería vigente.

    Artículo 9º- De la lista de Pasajeros.
         
    La lista de pasajeros es el documento que suministra a las Autoridades del Puerto la información necesaria respecto de los pasajeros para el puerto o en tránsito que conduce una nave en el momento de su recepción o despacho.
         
    Este documento se extenderá en cuatro ejemplares con la siguiente distribución:
         
    a)  1 a la Aduana;
    b)  2 a la Policía Internacional, y
    c)  1 a la Autoridad Marítima, para los efectos del despacho.
         
    Si la nave no conduce pasajeros, no será necesario presentar este documento.

    Artículo 10°- De la Guía de Correos.
         
    Es el documento exigido por las Autoridades que proporciona la información respecto de todos los efectos postales en el momento de la recepción o despacho de la nave.
         
    Este documento se extenderá en dos ejemplares destinados uno al Correo y el otro a la Autoridad Aduanera.
 
    Artículo 11º- De la Declaración Marítima de Sanidad.
         
    La Declaración Marítima de Sanidad es el documento que suministra a la Autoridad Sanitaria la información exigida a las naves extranjeras o nacionales de servicio exterior el estado de salud de la dotación y de los pasajeros durante el viaje y a la llegada al primer puerto de la República. Este documento se extenderá en un ejemplar destinado a la Autoridad Marítima de Sanidad.

    II.-DISPOSICIONES GENERALES
         

    Artículo 12º- El Capitán de la Nave deberá comprobar a la Autoridad Aduanera, en el momento que ésta lo requiera, la legitimidad del transporte de la mercadería, mediante los Conocimientos de Embarque u otro documento idóneo que acredite la existencia de un contrato de fletamento.

    Artículo 13º- Las disposiciones del presente decreto no impedirán a las Autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o de mayor información en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trata de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.

    Artículo 14º- Los documentos establecidos en el presente decreto se presentarán firmados por el Armador, el Capitán, el Agente u otra persona debidamente autorizada.

    Artículo 15º- En los puertos no operados por la Empresa Portuaria de Chile, la entrega de los documentos destinados a la Administración Portuaria se hará a la entidad operadora del puerto.

    Artículo 16º- Las Autoridades aceptarán los documentos previstos en este decreto sólo cuando están escritos a máquina o manuscritos con tinta o lápiz indeleble y siempre que sean legibles.

    Artículo 17º- Las normas del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de aquellas contenidas en el Convenio sobre Facilitación de Viajes y Transportes Marítimos, del año 1965, y que cada autoridad o servicio deberá tener en consideración para ordenar sus respectivas exigencias.

    Artículo 18º- Establécese una Comisión Técnica y de Operación que efectúe periódicamente análisis o estudio de la Documentación Naviera y de los Procedimientos Operativos exigidos para el despacho de las Naves Mercantes y a los pasajeros y cargas que ellos transportan a fin de que propongan las modificaciones legales con el exclusivo objeto de eliminar, simplificar y racionalizar la documentación cuando nuevas disposiciones legales, vigencia de nuevos tratados o la práctica marítima las hicieren aconsejables.

    Artículo 19º- La Comisión Técnica y de Operación en referencia estará compuesta por:
         
    El Jefe del Departamento de Transporte Marítimo, quien la presidirá;
         
    Un representante de la Dirección del Litoral;
         
    Un representante de la Empresa Portuaria de Chile;
         
    Un representante de la Superintendencia de Aduanas;
         
    Un representante de la Asociación Nacional de Armadores, y
         
    Un representante de la Cámara Marítima de Chile.
         
    Actuará como Secretario, de la citada Comisión un representante del Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre.
         
    La Comisión Técnica y de Operación podrá requerir de los Organismos Públicos los informes y la colaboración que estime necesaria para el cumplimiento de su cometido y de las Organizaciones Privadas los informes correspondientes para los objetivos de la Comisión.
         
    Esta Comisión se constituirá tan pronto como los organismos indicados designen sus Representantes directamente ante el Ministerio de Transportes, designaciones que deberán efectuarse dentro del plazo máximo de 20 días de publicado el presente decreto.
   
    III.-DEFINICIONES:
         

    Artículo 20º- Para los efectos de las disposiciones del presente decreto se atribuyen los siguientes significados a los términos que a continuación se indican:
         
    Artículos de Tienda: Las mercaderías destinadas a ser adquiridas por los pasajeros y tripulantes durante la navegación.
         
    Autoridades: Las entidades y/o funcionarios del Estado que tengan a su cargo la aplicación y ejecución de las leyes y reglamentos vigentes relacionados con las disposiciones del presente decreto.
         
    Carga: Todo bien, efecto, mercadería o artículo de cualquiera clase transportado en una nave, con exclusión de Correo, provisiones, repuestos, equipajes de la tripulación y de los pasajeros.
         
    Carga en Tránsito: La anterior cuando prosigue a bordo de la nave con destino a otro puerto.
         
    Correo: Todos los efectos postales entregados por el Servicio de Correos y consignados al mismo servicio.
         
    Equipaje de Pasajeros y Tripulación:
         
    Las siguientes especies:
         
    a) Los artículos de viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso personal o de adorno, gastados o usados, que aparezcan claramente depreciados y que sean apropiados para el uso y necesidades de la persona que los trae y no para su venta;
         
    b) Los libros impresos;
         
    c) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesionales u oficios, y
         
    d) Hasta cien cigarros puros, quinientos cigarrillos y quinientos gramos neto de tabaco.
         
    Equipaje no acompañado:
         
    El equipaje que no sea de propiedad de los pasajeros que viajan en la nave.
         
    Equipo de la nave:
         
    Artículos que no sean provisiones ni repuestos, que conduce a bordo una nave para su uso relativo al viaje y que sean pertenencias movibles pero no fungibles, incluso accesorios tales como botes salvavidas, aparatos salvavidas anclas, cadenas, muebles aparejos y otros artículos similares.
         
    Hora de llegada:
         
    Hora a la que un buque fondea o atraca a un muelle, en un puerto.
         
    Libre plática:
         
    Es la autorización emitida por la Autoridad Marítima, que permite el acceso de personas y la ejecución de faenas de movilización de carga entre la nave, puerto u otra nave.
         
    Nave de carga:
         
    Toda nave que está destinada al transporte de carga de cualquiera especie y que no lleva más de 12 pasajeros.
         
    Nave de pasajeros:
         
    Aquella que transporta más de 12 pasajeros.
         
    Pasajero:
         
    Toda persona que viaja a bordo, con excepción de:
         
    a) La dotación de la nave o cualquiera otra persona empleada u ocupada en cualquier cometido a bordo de un buque en relación con el servicio del mismo, y
         
    b) Los niños menores de un año.
         
    Pasajero en Tránsito:
         
    Pasajero que continúa a bordo de la nave con destino a otro puerto.
         
    Provisiones:
         
    (RANCHO) Mercaderías pertenecientes a las naves y que estén en ellas destinadas al consumo de sus pasajeros o personal de sus máquinas, medios de tracción, equipos y avituallamiento de cubierta.
         
    Repuestos:
         
    Es toda pieza o parte de una nave destinada a la substitución de una similar, inutilizada por el uso o destrucción.
         
    Sin Cargo Aduanero:
         
    Certificación por parte del Servicio de Aduanas de que la nave ha cumplido con todas las disposiciones de carácter aduanero.
         
    Transbordo:
         
    Traslado directo o indirecto desde una nave a otra o a la misma en diversos viajes, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar su destino aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.
         
    Buque de Crucero:
         
    Buque en travesía internacional cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tiene previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes. Durante la travesía dicho buque no se dedica normalmente a:
         
    a) Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros;
    b) Cargar o descargar ningún tipo de carga.
 
    Artículo 21º- El presente decreto entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, derogándose por tanto, las disposiciones contenidas en las decretos supremos (E/T) Nº 215, de 15 de Marzo de 1964; Nº 77, de 11 de Febrero de 1971, y Nº 336, de 1º de Septiembre de 1971, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Raúl Vargas Miquel, General de Brigada Aérea (A), Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Herman Brady Roche, General de División (E), Ministro de Defensa Nacional.- Pedro Larrondo Jara, Ministro de Hacienda subrogante.
         
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- J. G. Amarante Valverde F., Coronel de Carabineros (R), Jefe Administrativo.