MODIFICA REGLAMENTO DEL FONDO DE CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y MANEJO SUSTENTABLE DEL BOSQUE NATIVO

    Núm. 11.- Santiago, 14 de febrero de 2011.- Visto: El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; el artículo 5 Transitorio de la ley Nº 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; el decreto Nº 95, de 2008, del Ministerio de Agricultura, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que la Ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, crea un Fondo concursable destinado a la conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo a través del cual se otorgarán bonificaciones para contribuir a solventar los costos de actividades inherentes a los objetivos de la creación de ese Fondo.
    Que el artículo 26 de la ley Nº 20.283, establece que un reglamento deberá fijar las actividades que podrán obtener la bonificación; y que el mismo regulará y fijará, además, los criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de las bonificaciones contenidas en esta ley.
    Que el decreto supremo Nº 95, de 26 de noviembre de 2008, fijó el Reglamento del Fondo de Conservación, Recuperación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo.
    Que se ha estimado necesario incorporar algunas adecuaciones al texto del referido reglamento, las que han sido aprobadas por el Consejo Consultivo del Bosque Nativo en sus 3ª y 5ª sesiones ordinarias, llevadas a cabo los días miércoles 16 de junio y 26 de octubre, ambas de 2010, en conformidad a lo dispuesto en la letra b), del inciso quinto del artículo 33 de la ley 20.283.

    Decreto:

    1.- Modifícase el decreto supremo Nº 95, de 2008, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento del Fondo de Conservación, Recuperación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo, en lo siguiente:

a)  Modifícase el artículo 8º, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:
    "Artículo 8º.- Anualmente deberán efectuarse, a lo menos, dos concursos públicos, uno para pequeños propietarios forestales y otro para los demás interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la ley Nº 20.283.
    Para efectos de la realización de los concursos señalados en el inciso anterior, la Corporación deberá confeccionar cada año y en cada ocasión, las bases de postulación sobre las cuales se procederá a seleccionar a los beneficiarios de las bonificaciones contenidas en la ley.".

b)  Modifícase el artículo 9º, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:
    "Artículo 9º.- La Corporación efectuará la primera convocatoria a cada concurso público durante el primer trimestre de cada año. Publicada la primera convocatoria, los interesados contarán con un plazo de 60 días hábiles para postular. Para los pequeños propietarios existirán formularios tipo para facilitar su postulación.
    La Corporación, luego de efectuada la adjudicación, podrá efectuar una segunda convocatoria, en el evento que como resultado final de la primera convocatoria a los concursos para pequeños propietarios forestales y/o para los otros interesados, existiese un remanente de recursos disponible no utilizado en uno o ambos concursos. El llamado a esta nueva convocatoria se realizará en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde la publicación de los resultados de la primera convocatoria. El plazo de postulación será el que se determine en las respectivas bases, no pudiendo ser menor a 30 días hábiles.
    De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de este Reglamento, podrá habilitarse un sistema web de postulación, debiendo la Corporación garantizar el adecuado y normal funcionamiento de este sistema Web durante todo el período de postulación, y en la eventualidad de producirse fallas en el mismo, deberá tomar las medidas necesarias para subsanarlas, tales como la ampliación del plazo de postulación, el que en caso alguno podrá ser inferior al período de tiempo por el que se haya extendido la deficiencia en el funcionamiento en el referido sistema.
    Para el caso de postulaciones realizadas a través del sistema web, las bases de cada concurso podrán ampliar el plazo de postulación, en un máximo de 10 días hábiles. De igual manera, las bases deberán considerar para quienes opten por este sistema condiciones iguales que las que rigen para las postulaciones que no sean electrónicas.

c)  Modifícase el inciso primero del artículo 15, en el sentido de sustituirlo por los siguientes:
    "Artículo 15.- La Corporación deberá publicar la convocatoria al concurso, las bases respectivas y su resultado en su página web. La circunstancia de encontrarse esta información en la página web institucional se dará a conocer en medios de comunicación nacional y regional. Además, deberá considerar estrategias y medios de comunicación pertinentes al mundo rural.
    Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, los resultados del concurso deberán ser notificados por carta certificada dirigida al domicilio hayan identificado los participantes en su postulación, pudiendo además, notificarlos por correo electrónico.

d)  Modifícase el artículo 18, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:
    "Artículo 18.- La publicación de los resultados de los concursos se realizará dentro de los 45 días hábiles posteriores a la fecha de cierre de las postulaciones que se hayan efectuado a través del sistema web.".

e)  Modifícase el artículo 20, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:
    "Artículo 20.- La Corporación deberá rechazar un plan de manejo por no ajustarse al tipo de proyecto adjudicado, según sea el literal que corresponda, o a las normas establecidas en el Reglamento General de la ley. En este caso, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de 3 meses, un nuevo plan de manejo que subsane los aspectos observados. Si así no lo hiciere, o el plan de manejo fuere nuevamente denegado, se perderá el derecho a percibir la bonificación.
    Si la Corporación constatase diferencias entre lo estipulado en el proyecto de plan de manejo y el plan de manejo, excepcionalmente, podrá aprobarlo, en el caso de que el interesado las justificare a través de motivos fundados. Con todo, el monto total de la bonificación a percibir no podrá exceder del monto adjudicado.".

f)  Modifícase el artículo 29 en el sentido de:
    -(i) sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
    "El pago de la bonificación sólo se efectuará cuando se verifique el cumplimento de las actividades comprometidas en el plan de manejo aprobado.".
    -(ii) elimínase el inciso tercero.

    2.- En lo no modificado por el presente decreto, se mantendrán vigentes las normas contenidas en el decreto supremo Nº 95, de 2008, del Ministerio de Agricultura.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.