Artículo único.- Modifícase la resolución Nº 65, 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:

    1. Elimínase la letra b) y el inciso final del resuelvo 2º, pasando la actual letra c) a ser b).

    2. Modifícase el resuelvo 5º de la forma siguiente:

a)  En el inciso primero, a continuación del párrafo "Dicha adecuación deberá realizarse en talleres autorizados por resolución del Subsecretario de Transportes" agréguese lo siguiente:

    ", cuyo extracto deberá publicarse en el Diario Oficial, a costo del interesado".

b)  En el inciso primero reemplázase el párrafo "La referida autorización se otorgará a los talleres que cumplan con la Norma Chilena NCh 2109. Of 1998 y tendrá validez mientras se mantengan las referencias constatadas con oportunidad de la autorización.", por lo siguiente:

    "La autorización se otorgará a los talleres que cumplan con la norma chilena NCh 2109. Of 1998 y que cuenten con un analizador de gases del tipo infrarrojo no dispersivo para vehículos de encendido por chispa (Ciclo Otto) capaz de medir Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HC), Dióxido de Carbono (CO2) y Oxígeno (O2). Deberá contar, además, con tacómetro, con un dispositivo de medición de temperatura (sonda al cárter de aceite, infrarrojo, pirómetro u otro) que permita comprobar que el motor está a temperatura normal de funcionamiento al realizar la medición y con indicador del valor lambda (λ) de la combustión.".

c)  Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto:

    "La autorización antes referida, permanecerá vigente mientras se mantengan las condiciones que la originaron.

    Para los talleres autorizados con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, el analizador de gases antes descrito, será exigible a contar del 1 de enero de 2012. Para los talleres que se autoricen a partir de la citada fecha de publicación, la exigencia de contar con dicho analizador de gases, regirá desde dicha fecha.

    El analizador de gases definido en el inciso primero anterior, deberá utilizarse para comprobar el correcto funcionamiento del motor objeto de la adaptación al uso de gas, a través de la medición de CO, HC y CO2 (CO+CO2), realizada en dos modos de operación, ralentí y a 2500±300 rpm.".

    3. En el resuelvo 7º, inciso primero, reemplázase la frase "En el caso de los vehículos comerciales, livianos y medianos, de dos y hasta cinco años de antigüedad, y de aquellos que se destinen al servicio de taxi, de antigüedad de más de dos y hasta cinco años, en las regiones V, VI y Metropolitana y hasta siete años en el resto del país", por la siguiente:

    "En el caso de los vehículos motorizados livianos que presten servicios de taxi y comerciales livianos y medianos de más de dos años de antigüedad,".

    La presente resolución comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la exigencia del analizador de gases, que se regirá por lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2., letra c), anterior.