FIJA NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE DEFUNCIONES OCURRIDAS A CAUSA DEL TERREMOTO DE 24 DE ENERO DE 1939 Y PARA LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONAS DESAPARECIDAS POR EL MISMO MOTIVO

  Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

  Proyecto de ley:

  "Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán solamente a las defunciones y declaraciones de muerte por desaparecimiento ocurridas en las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Bío-Bío y Malleco, con motivo del terremoto de 24 de Enero de 1939.
  Artículo 2°.- Se declaran válidas las inscripciones de definición que hubieren sido practicadas por Oficiales del Registro Civil, por el personal designado al efecto por el Conservador del Registro Civil o por autoridades militares, respecto de personas identificadas, aun cuando no se hubieren llenado las formalidades que la ley prescribe para efectuarlas.
  Artículo 3°.- Exímese de responsabilidad penal a las personas que hubieren sepultado cadáveres de víctimas del terremoto en algún lugar de los territorios de que en esta ley se trata.
  Artículo 4°.- Las declaraciones de muerte por desaparecimiento que corresponda practicar en las provincias indicadas en el artículo 1°, se harán, con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y en especial a la del N°7 del artículo 81, de ese cuerpo de leyes; pero reduciéndose a dieciocho meses el plazo que establece, y fijándose además, el día 24 de Enero de 1939, como fecha del fallecimiento.
  Artículo 5°.- Esta ley regirá desde la fecha de publicación en el Diario Oficial".
  Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
  Santiago, veintidós de Noviembre de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- L. Raúl Puga M.