Artículo 3.o Los servicios de intereses y amortizaciones de empréstitos emitidos con arreglo al artículo 25 de la Ley N.o 5,757, y cuyo producto se haya invertido en obras de pavimentación ejecutadas en las comunas de los departamentos indicados en el artículo 2.o de la presente ley, serán de cargo de la Corporación de Reconstrucción y Auxilios.
Después del plazo de moratoria de cuatro años a que se refiere el artículo 1.o la Corporación percibirá la diferencia que se produce anualmente en cada comuna entre el pago que hacen los propietarios, afectos a deudas de pavimentación y el correspondiente servicio anual de los empréstitos, hasta la concurrencia de las sumas pagadas por dicho organismo en razón de lo establecido en el inciso primero de este artículo.
La determinación del monto de los servicios de empréstitos de cargo de la Corporación de Reconstrucción y Auxilios, y de las sumas que en definitiva hayan sido invertidas en estos servicios, será hecha por la Dirección General de Pavimentación con aprobación de la Contraloría General de la República.