Exime del pago obligatorio de la previsión de salud, correspondiente al 7% de los ingresos imponibles, a un importante sector de los pensionados, mientras que a otros les reduce esa cifra.

Los principales beneficiarios son los pensionados del Sistema de Pensiones Solidarias (Pensión Básica Solidaria o Aporte Previsional Solidario). Ellos ya no pagarán el 7% de su cotización de salud y podrán atenderse en la modalidad de libre elección en Fonasa, si están afiliados a ella. Además, en caso de que estos pensionados pertenezcan a una Isapre, esto no significará variación alguna en su calidad de afiliado ni en su contrato de salud.

En tanto, los pensionados de AFP no beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias; quienes reciben pensión de vejez, pensión de invalidez o de sobrevivencia de los regímenes administrados por el IPS, y los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y exonerados políticos acogidos a la Ley Nº 19.234, son beneficiados parcialmente: a ellos se les descontará sólo un 5% para sus planes de salud, siempre y cuando sean mayores de 65 años, acrediten residencia en Chile por 20 años y pertenezcan al 80% de la población con menores ingresos.

En todos los casos el Estado se encargará de pagar, a las entidades que correspondan, la cotización de salud, ya sea total (el 7%) o parcial (2%).

La entrada en vigencia de este beneficio es el 1 de noviembre de 2011 para los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias, y 1 de diciembre de 2012 para los demás ya mencionados.

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    "Artículo 1º.- A contar del día 1º del tercer mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios de Ley 21419
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 29.01.2022
la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, estarán exentas de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    Los beneficiarios de la pensión Ley 21419
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 29.01.2022
básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez que se encuentren exentos de la cotización legal de salud señalada en el inciso anterior y que no sean indigentes o carentes de recursos de conformidad al artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, podrán optar por atenderse de acuerdo con la modalidad de libre elección prevista en el artículo 142 del citado decreto con fuerza de ley.
    Los beneficiarios de la exención establecida en el inciso primero de este artículo, que se encuentren afiliados a una Institución de Salud Previsional, mantendrán su calidad de pensionados cotizantes, para todos los efectos legales, en relación con los derechos y obligaciones que emanan del régimen de salud previsional al que se encuentren adscritos. Tratándose de afiliados y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional, esta exención tampoco significará modificación alguna a los contratos de salud vigentes.