Exime del pago obligatorio de la previsión de salud, correspondiente al 7% de los ingresos imponibles, a un importante sector de los pensionados, mientras que a otros les reduce esa cifra.

Los principales beneficiarios son los pensionados del Sistema de Pensiones Solidarias (Pensión Básica Solidaria o Aporte Previsional Solidario). Ellos ya no pagarán el 7% de su cotización de salud y podrán atenderse en la modalidad de libre elección en Fonasa, si están afiliados a ella. Además, en caso de que estos pensionados pertenezcan a una Isapre, esto no significará variación alguna en su calidad de afiliado ni en su contrato de salud.

En tanto, los pensionados de AFP no beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias; quienes reciben pensión de vejez, pensión de invalidez o de sobrevivencia de los regímenes administrados por el IPS, y los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y exonerados políticos acogidos a la Ley Nº 19.234, son beneficiados parcialmente: a ellos se les descontará sólo un 5% para sus planes de salud, siempre y cuando sean mayores de 65 años, acrediten residencia en Chile por 20 años y pertenezcan al 80% de la población con menores ingresos.

En todos los casos el Estado se encargará de pagar, a las entidades que correspondan, la cotización de salud, ya sea total (el 7%) o parcial (2%).

La entrada en vigencia de este beneficio es el 1 de noviembre de 2011 para los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias, y 1 de diciembre de 2012 para los demás ya mencionados.

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    Artículo 2º.- EstaránLey 20864
Art. 1 N° 1, a), i), ii)
D.O. 15.10.2015
exentos de la cotización legal consagrada en el artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los pensionados del sistema de pensiones establecido en el referido decreto ley, de la ley Nº 16.744, de Ley 21419
Art. 3 N° 2
D.O. 29.01.2022
la ley N° 19.234 y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal siempre que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y que acrediten residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.255, y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Esta Ley 20864
Art. 1 N° 1, a), iii)
D.O. 15.10.2015
exención no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención Ley 20864
Art. 1 N° 1, b)
D.O. 15.10.2015
de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de esta ley, según corresponda.
    El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 de la ley Nº 20.255 y con los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere el inciso primero del citado artículo 56. Para lo anterior, el Instituto tendrá las mismas facultades y obligaciones establecidas en dicho artículo. El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el cumplimiento del requisito de focalización establecido en el inciso primero y deberá poner término a la exención de la cotización de salud cuando el beneficiario deje de cumplirlo.
    El Instituto de Previsión Social informará la nómina de beneficiarios afectos a la exención establecida en en Ley 20864
Art. 1 N° 1, c), i), ii)
D.O. 15.10.2015
este artículo y en el anterior a las entidades pagadoras de la pensión. Dichas entidades informarán al Fondo Nacional de Salud, la nómina de sus pensionados que sean beneficiarios de la exención de la cotización de salud establecida en los referidos artículos cuando se encuentren afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
    RespectoLey 20864
Art. 1 N° 1, d)
D.O. 15.10.2015
de los beneficiarios de la exención establecida en el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, según corresponda.
    Un reglamento que para tal efecto dicte el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá el umbral de focalización que determinará quiénes integran un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley Nº 20.255. Además establecerá los criterios, procedimientos y periodicidad con que deberá efectuarse la revisión señalada en el inciso segundo de este artículo.