Exime del pago obligatorio de la previsión de salud, correspondiente al 7% de los ingresos imponibles, a un importante sector de los pensionados, mientras que a otros les reduce esa cifra.

Los principales beneficiarios son los pensionados del Sistema de Pensiones Solidarias (Pensión Básica Solidaria o Aporte Previsional Solidario). Ellos ya no pagarán el 7% de su cotización de salud y podrán atenderse en la modalidad de libre elección en Fonasa, si están afiliados a ella. Además, en caso de que estos pensionados pertenezcan a una Isapre, esto no significará variación alguna en su calidad de afiliado ni en su contrato de salud.

En tanto, los pensionados de AFP no beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias; quienes reciben pensión de vejez, pensión de invalidez o de sobrevivencia de los regímenes administrados por el IPS, y los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y exonerados políticos acogidos a la Ley Nº 19.234, son beneficiados parcialmente: a ellos se les descontará sólo un 5% para sus planes de salud, siempre y cuando sean mayores de 65 años, acrediten residencia en Chile por 20 años y pertenezcan al 80% de la población con menores ingresos.

En todos los casos el Estado se encargará de pagar, a las entidades que correspondan, la cotización de salud, ya sea total (el 7%) o parcial (2%).

La entrada en vigencia de este beneficio es el 1 de noviembre de 2011 para los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias, y 1 de diciembre de 2012 para los demás ya mencionados.

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    Artículo 3º.- Los beneficiarios de la exención Ley 20864
Art. 1 N° 2, a)
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de la cotización de salud señalados en los artículos 1º y 2º, tendrán derecho a una bonificación de cargo fiscal, que no estará sujeta a cotización alguna y que contribuirá al financiamiento del plan de salud contratado por el pensionado, en un monto igual a la exención de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establecen los artículos 1º y 2º según corresponda, y siempre que se encuentren afiliados al sistema de salud que establece el Libro III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
    Mensualmente, las entidades pagadoras de la pensión informarán al Instituto de Previsión Social el monto al cual ascenderá la bonificación del inciso primero y, el referido Instituto transferirá los recursos correspondientes a dichas entidades, las que procederán a enterar el monto de las cotizaciones de salud pactadas por sus beneficiarios, en la Institución de Salud Previsional correspondiente, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 185 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
    Las entidadesLey 20864
Art. 1 N° 2, b)
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pagadoras de pensión enterarán una bonificación, de cargo fiscal, en el Fondo Nacional de Salud, respecto de sus pensionados del artículo 1º que a contar de la fecha señalada en dicho artículo comiencen a ser beneficiarios de la exención de la cotización de salud establecida en la presente ley y que se encuentren afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. También deberán enterar la referida bonificación de cargo fiscal respecto de sus pensionados beneficiarios de la exención del artículo 2º, siempre que se encuentren afiliados al antedicho régimen de salud. Para ello, el Instituto de Previsión Social transferirá los recursos de conformidad al procedimiento señalado en el inciso segundo. Dicha bonificación ascenderá al monto establecido en el inciso primero.
    Las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de Valores y Seguros regularán, mediante normas de carácter general, la aplicación de la exención Ley 20864
Art. 1 N° 2, c)
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de la cotización de salud, señalada en los artículos 1º y 2º, así como la aplicación de la bonificación a que se refiere el presente artículo.