Artículo 2°.- En los recibos otorgados por los propietarios o arrendadores, que acrediten el pago de las rentas de arrendamiento, deberá consignarse el avalúo fiscal del inmueble respectivo.
    En caso de negativa o retardo doloso en el otorgamiento de los recibos de arriendo, por parte del arrendador, se sancionará a éste con multa a que se refiere el artículo 3° del decreto supremo N°809, de 19 de Julio de 1944, del Ministerio de Economía y Comercio, pudiendo el arrendatario efectuar el pago de la renta de arrendamiento en la Superintendencia de Abastecimientos y Precios.