Artículo 4°.- Se prohibe al propietario o arrendador de un inmueble, cobrar prima o derecho de llave, o exigir cualquier otro pago de dinero o valores. Esta misma prohibición regirá para el cedente o subarrendador.
La infracción de lo preceptuado, será sancionada con multa hasta de cincuenta mil pesos. Con todo, el arrendatario que ha formado una clientela, acreditando un local para determinado negocio, industria o profesión, podrá estipular con el subarrendatario-siempre que éste destine el local al mismo ramo- una prima o derecho de llave, como valor de la solución comercial y clientela de que se desprende.