Artículo 5°.- En los casos en que un corredor de propiedades, infringiere o contribuyere a infringir las normas que se dan por este D.F.L., será sancionado con la cancelación de su inscripción en el Registro de Corredores, que lleva el Ministerio de Economía, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en el artículo 46 de la ley N°7.747, de 24 de Diciembre de 1943.