Artículo 1°.- Por exigirlo el interés nacional, el monto liquido anual de las rentas de arrendamiento de los inmuebles destinados en todo o parte a la habitación, y comprendidos en la presente ley, no podrá exceder del siete por ciento del avalúo fiscal.
Para determinar la renta líquida, se deducirán de las entradas de la propiedad:
a) El valor de las contribuciones y servicios fiscales y municipales que graven el predio;
b) Los gastos de alumbrado, agua potable, gas, calefacción, extracción de basuras y otros servicios de la misma índole, siempre que sean costeados por el arrendador;
c) Dos por ciento del avalúo para gastos de conservación, reparaciones y seguros; y
d) Dos por ciento del avalúo en concepto de amortización de edificios, gastos de administración, rentas incobrables y desalquiler
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las partes podrán estipular libremente el pago de los siguientes servicios especiales: a) Calefacción; b) Agua potable; c) Agua caliente; d) Gas; y e) Luz eléctrica.