Artículo 7°.- El propietario de habitaciones no podrá negarse a darlas en arriendo a familias con niños, y, si tal hiciere, incurrirá en multa de ciento a quinientos pesos, a favor de la Caja de la Habitación. Para estos efectos, el padre, o la madre, en su caso, afectados con la negativa, tendrán derecho a recurrir al respectivo Juzgado de Menores, a fin de que el Juzgado califique el disenso. En las ciudades en que no hubiere Juez de Menores, será competente el Juzgado de Letras en lo Civil, respectivo.
El Juez en este caso citará a las partes a un comparendo dentro del quinto día hábil después de la notificación al propietario, que será personal. Las partes concurrirán al comparendo con las pruebas correspondientes. Queda excluída de estos juicios la prueba testimonial.
El Juez podrá decretar de oficio durante la substanciación de la causa, las medidas que creyere necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
Si el reclamante no asistiere al comparendo, se le tendrá por desistido sin más trámite, debiendo hacerse esa declaración de oficio por el tribunal, con el mérito del simple certificado del Secretario de la causa.
Si no concurriere el arrendador se fijará un nuevo comparendo a la brevedad posible, el cual se verificará con la parte que asista. En este comparendo el Juez oirá a las partes y recibirá, acto continuo, la prueba, si ella procediere. El fallo deberá dictarse en el mismo comparendo, o, a más tardar, dentro del segundo día. Contra ella no habrá más recurso que el de apelación.
La apelación expresada se agregará a la Tabla del día hábil siguiente a su ingreso al Tribunal de Alzada, y se fallará en Cuenta, sin oir alegatos, salvo que el Tribunal, por motivos graves y calificados, resuelva lo contrario. En todo caso esos alegatos no podrán durar, en conjunto, más de 10 minutos.