Artículo 19.- Se exceptúa de esta ley:
1°. Las viviendas de recreo o que sirvan para el turismo, según clasificación que practique el Departamento de Turismo del Ministerio de Fomento;
2°. Las habitaciones situadas en predios urbanos dadas en arriendo con el uso y goce de una extensión de tierra continua no inferior a un cuarto de hectárea, destinada a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta;
3°. Las habitaciones situadas fuera del radio de las ciudades y pueblos dadas en arriendo conjuntamente con una extensión de terreno no inferior a dos hectáreas con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta y aun casera;
4°. Las casas de pensión o residenciales, en cuanto al hospedero respecto de sus pensionistas, y
5°. Las casas o departamentos cuyas rentas de arrendamiento sean superiores a $650 mensuales.