NORMAS RELATIVAS A LOS ARRIENDOS
Por cuanto El Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Por exigirlo el interés nacional, el monto liquido anual de las rentas de arrendamiento de los inmuebles destinados en todo o parte a la habitación, y comprendidos en la presente ley, no podrá exceder del siete por ciento del avalúo fiscal.
Para determinar la renta líquida, se deducirán de las entradas de la propiedad:
a) El valor de las contribuciones y servicios fiscales y municipales que graven el predio;
b) Los gastos de alumbrado, agua potable, gas, calefacción, extracción de basuras y otros servicios de la misma índole, siempre que sean costeados por el arrendador;
c) Dos por ciento del avalúo para gastos de conservación, reparaciones y seguros; y
d) Dos por ciento del avalúo en concepto de amortización de edificios, gastos de administración, rentas incobrables y desalquiler
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las partes podrán estipular libremente el pago de los siguientes servicios especiales: a) Calefacción; b) Agua potable; c) Agua caliente; d) Gas; y e) Luz eléctrica.
Artículo 2°.- Los arrendadores deberán consignar en los recibos de arriendo el avalúo de los inmuebles arrendados, indicando el número del rol respectivo.
Artículo 3°.- La Dirección General de Impuestos Internos estará obligada a practicar reavalúo de la propiedad una vez al año, siempre que lo solicite la parte interesada en ello.
Los aumentos de las rentas de arrendamiento que resulten de la referida reavaluación, sólo tendrán efecto después de dos meses de practicadas las notificaciones del caso.
Artículo 4°.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, en consecuencia, son irrenunciables los derechos que por ella se confieren. Toda exigencia del arrendador, o de sus representantes o administradores, así como todo convenio que tienda a imponer al arrendatario un precio que exceda al fijado en la presente ley, adolecerá de nulidad absoluta respecto del exceso sobre el máximum legal.
Artículo 5°.- Todo el que exija, en contravención a lo establecido en la presente ley, entrega de dinero y de valores que signifiquen un aumento de precio de arrendamiento, pagará una multa equivalente al doble de la renta mensual establecida, en el contrato.
Artículo 6°.- Las partes podrán convenir en un descuento que alcance hasta un 20 por ciento del sueldo o salario del arrendatario, con el fin de pagar el todo o parte de la renta de arrendamiento.
Este convenio deberá constar en un poder extendido en papel simple, firmado por ambas partes y dirigido al empleador o patrón o habilitado para el pago respectivo.
Las personas indicadas en la última parte del inciso anterior; estarán obligadas a efectuar los descuentos respectivos, como asimismo a declarar sobre su firma, a los arrendadores que lo soliciten, la renta de que goce un empleado u obrero, y la parte de ella que puede estar afecta a otras obligaciones.
Artículo 7°.- El propietario de habitaciones no podrá negarse a darlas en arriendo a familias con niños, y, si tal hiciere, incurrirá en multa de ciento a quinientos pesos, a favor de la Caja de la Habitación. Para estos efectos, el padre, o la madre, en su caso, afectados con la negativa, tendrán derecho a recurrir al respectivo Juzgado de Menores, a fin de que el Juzgado califique el disenso. En las ciudades en que no hubiere Juez de Menores, será competente el Juzgado de Letras en lo Civil, respectivo.
El Juez en este caso citará a las partes a un comparendo dentro del quinto día hábil después de la notificación al propietario, que será personal. Las partes concurrirán al comparendo con las pruebas correspondientes. Queda excluída de estos juicios la prueba testimonial.
El Juez podrá decretar de oficio durante la substanciación de la causa, las medidas que creyere necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
Si el reclamante no asistiere al comparendo, se le tendrá por desistido sin más trámite, debiendo hacerse esa declaración de oficio por el tribunal, con el mérito del simple certificado del Secretario de la causa.
Si no concurriere el arrendador se fijará un nuevo comparendo a la brevedad posible, el cual se verificará con la parte que asista. En este comparendo el Juez oirá a las partes y recibirá, acto continuo, la prueba, si ella procediere. El fallo deberá dictarse en el mismo comparendo, o, a más tardar, dentro del segundo día. Contra ella no habrá más recurso que el de apelación.
La apelación expresada se agregará a la Tabla del día hábil siguiente a su ingreso al Tribunal de Alzada, y se fallará en Cuenta, sin oir alegatos, salvo que el Tribunal, por motivos graves y calificados, resuelva lo contrario. En todo caso esos alegatos no podrán durar, en conjunto, más de 10 minutos.
Artículo 8°.- Al efectuarse la entrega de la casa o habitación, deberá practicarse un inventario subscrito por el arrendador y el arrendatario, en el cual se establecerá detalladamente el estado general de conservación del inmueble, sus accesorios y demás elementos de higiene y comodidad que lo guarnezcan.
El inventario se extenderá en triplicado, quedando un ejemplar en poder del arrendador, otro en poder del arrendatario y el tercero se entregará a la Comisaría de Carabineros respectiva para su custodia.
La infracción a este artículo será penada con multa de ciento a quinientos pesos.
Artículo 9°.- En el inventarío a que se refiere el artículo anterior o en el contrato que se firme en este caso, el arrendatario deberá hacer declaración jurada de pertenecerle el menaje de casa que introduce en la propiedad arrendada, o declarar el nombre del tercero a quien pertenece.
Si el arrendador exigiere escritura pública, el valor de ésta será de cargo suyo.
El arrendatario que preste una declaración falsa sobre esta materia o que durante el arrendamiento celebre contrato simulado de enajenación o gravamen del menaje será castigado con la pena establecida en el artículo 209 del Código Penal.
Artículo 10.- Todo cambio de locatario supone al arrendador la obligación de dar aviso a la autoridad sanitaria, la que efectuará la desinfección de la casa o habitación, sin cargo alguno para el propietario ni para el arrendatario, y otorgará el certificado correspondiente.
Artículo 11.- Cuando el arrendador se obligue a efectuar reparaciones en la propiedad y no las realiza en conformidad a lo estipulado, se aplicará a favor del arrendatario lo dispuesto en el artículo 1552, del Código Civil.
Artículo 12.- Los subarrendatarios tendrán respecto al arrendatario principal, los derechos y deberes que para éste se establecen en la presente ley.
Artículo 13.- Para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se considerará aisladamente toda parte del inmueble dada en arriendo ya sea por el propietario o por un subarrendatario, para servir de habitación separada, aun cuando el inmueble considerado en su conjunto quede fuera de la presente ley.
Cualquiera de los interesados podrá pedir a la Dirección de Impuestos Internos que divida proporcionalmente el avalúo respecto de las diversas partes del inmueble de que se trata.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, en los edificios colectivos, los gastos comunes de los servicios de agua caliente, calefacción y demás de la misma naturaleza, se prorratearán entre los diferentes arrendatarios, y acrecerán a la renta mensual de arrendamiento.
Artículo 14.- Para acogerse a los beneficios que confiere esta ley, el interesado deberá estar al día en el pago de las rentas de arrendamiento.
Si el arrendador se hubiere negado a recibir las rentas insolutas, el reclamante podrá consignarlas ante el Juzgado respectivo al efectuar su reclamación.
Artículo 15.- Al iniciarse un juicio de cobro de rentas insolutas o de terminación de contrato contra el arrendatario, el arrendador tendrá derecho a pedir que el tribunal haga notificar a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, que desde la fecha de la notificación cesará de ser responsable de los consumos del arrendatario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario no será, en ningún caso, responsable por consumos que correspondan a un período mayor de sesenta días.
Los consumos que correspondan a un tiempo mayor sólo podrán ser cobrados al que lo haya producido.
Artículo 16.- Las cuestiones y juicio derivados de contrato de arrendamiento de habitaciones, se tramitarán ante el tribunal correspondiente, con arreglo al pronunciamiento establecido por los artículos 765 y 768 inclusive del Código de Procedimiento Civil.
Los juicios sobre desahucio y reconvenciones de pago se someterán al procedimiento respectivo.
El cobro de las prestaciones que se deban entre arrendadores y arrendatarios se subsanará y fallará conjuntamente con la cuestión principal.
Artículo 17.- Durante el tiempo que el predio destinado a la habitación esté desalquilado y no haya en él consumo de energía eléctrica, gas o agua potable, no
podrán las empresas respectivas cobrar el mínimo por mantención del servicio o arriendo de medidores.
Durante el mismo tiempo, el Fisco, la Municipalidad u otras empresas no podrán cobrar servicios de extracción de basuras, de alcantarillado o desagües.
Par acogerse a este beneficio, el interesado deberá dar el aviso correspondiente.
Artículo 18.- Los arrendatarios podrán reclamar, dentro de los tres meses siguientes a la ocupación de los locales el reembolso de los aumentos indebidos o de las exacciones de que hablan los artículos 5° y 6° y la reducción de la renta de arrendamiento al precio lícito.
Artículo 19.- Se exceptúa de esta ley:
1°. Las viviendas de recreo o que sirvan para el turismo, según clasificación que practique el Departamento de Turismo del Ministerio de Fomento;
2°. Las habitaciones situadas en predios urbanos dadas en arriendo con el uso y goce de una extensión de tierra continua no inferior a un cuarto de hectárea, destinada a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta;
3°. Las habitaciones situadas fuera del radio de las ciudades y pueblos dadas en arriendo conjuntamente con una extensión de terreno no inferior a dos hectáreas con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta y aun casera;
4°. Las casas de pensión o residenciales, en cuanto al hospedero respecto de sus pensionistas, y
5°. Las casas o departamentos cuyas rentas de arrendamiento sean superiores a $650 mensuales.
Artículo 20. Asimismo se exceptúan de esta ley las habitaciones destinadas al arrendamiento que se construyan dentro de los diez primeros años de su vigencia, siempre que sean construidas según las siguientes exigencias mínimas y cuya renta de arrendamiento no sea superior a mil pesos ($1.000) mensuales;
En edificios colectivos: capacidad para cuatro familias, con tres piezas habitables y cuartos accesorios;
En edificios unifamiliares: cuatro piezas habitables, y cuatro accesorios.
En ambas edificaciones se entienden también por exigencias mínimas, los servicios corrientes de agua potable, alcantarillado, desagües y luz.
Un reglamento especia1 fijará las demás normas de estas construcciones.
Asimismo, estas edificaciones quedarán exentas, también por el período de diez años, del pago de toda contribución fiscal.
El Fisco podrá donar terrenos de su dominio para que se construyan por las Municipalidades esta clase de habitaciones. Esta facultad sólo se podrá ejercitar en ciudades que tengan más de cincuenta mil habitantes.
No podrá acogerse a la exención de impuesto establecida en este artículo, las construcciones o habitaciones, que a la vez se hayan acogido a los beneficios de la ley número N°6.334, de 28 de Abril de 1939.
Artículo 21. Las multas que se perciban con la aplicación de la presente ley, se aplicarán a beneficio de la Caja de la Habitación Popular, para fomento de la habitación obrera la cual deberá invertir su producto en la construcción de casas de las indicadas en el artículo 20.
Artículo 22.- Las cuestiones que se susciten con motivo de los contratos de arrendamiento de bienes raíces, sólo podrán ser resueltas por la justicia ordinaria, en la forma establecida en esta ley, en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil.
Artículo 23.- La presente ley regirá quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios:
Artículo l°.- En las provincias afectadas por el terremoto del 24 de Enero de 1939, las rentas de arrendamiento de propiedades o locales destinados también a la industria y al comercio, se sujetarán a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2°.- Si la propiedad arrendada hubiere sido destruida parcialmente por el terremoto del 24 de Enero, la rebaja de la renta a que se refiere el artículo anterior, se hará proporcionalmente, también, a la parte que hubiere quedado habitable.
Artículo 3°.- Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de estas disposiciones transitorias, se someterán al procedimiento establecido en el artículo 16 de esta ley.
Artículo 4°.- Estas disposiciones, para la zona devastada, regirán por el plazo de tres años, contado desde la fecha de la vigencia de esta ley.
Artículo 5°.- El Presidente de la República suspenderá la aplicación de las disposiciones transitorias, en aquellos pueblos o ciudades reconstruidos de acuerdo con la ley número 6.334, ya citada.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, catorce de Febrero de mil novecientos cuarenta y uno.-PEDRO AGUIRRE CERDA.- J. Pradena Muñoz.