Resolución 4507 EXENTA
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Resolución 4507 EXENTA
Resolución 4507 EXENTA MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 479 EXENTA, DE 1999
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 479 EXENTA, DE 1999
Santiago, 22 de agosto de 2011.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 4.507 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
c) La ley 20.433, que creó los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana;
d) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General del Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
e) El decreto supremo Nº 126, de 1997, modificado por el decreto supremo Nº 23, de 2011, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento de Radiodifusión Sonora;
f) El decreto supremo Nº 122, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que aprobó el Reglamento de la ley Nº 20.433 que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana;
g) La resolución exenta Nº 479, de 1999, modificada por resolución exenta Nº 1.117, de 2000, ambas de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, que fijó la Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora;
h) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
Considerando: La necesidad de actualizar la normativa de radiodifusión sonora, con el objeto de utilizar eficientemente el espectro radioeléctrico; y en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Modifícase la resolución exenta Nº 479, de 1999, citada en la letra g) de los Vistos, en el siguiente sentido:
1. Reemplácense en el numeral 1.4, las definiciones de Zona de cobertura y Zona de servicio por las siguientes:
"Zona de cobertura
Zona asociada a una estación transmisora, en el interior de la cual se puede recepcionar radiodifusión sonora sin que se garantice protección contra interferencias.
Zona de servicio
Parte de la zona de cobertura, dentro de la cual debe cumplirse con las relaciones de protección establecidas para el Servicio de Radiodifusión Sonora.".
2. Agréguese en el numeral 1.4 la siguiente definición:
"Zona de sombra
Zona que, estando inmersa en la zona de servicio y debido a las particularidades topográficas del entorno, presenta intensidades de campo eléctrico inferiores a la intensidad de campo eléctrico mínima que describe la zona de servicio.".
3. Reemplácense los numerales 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3, por los siguientes:
"2.2.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)
Banda de frecuencias : 88 - 108 MHz
Ancho de banda máximo : 180 kHz
Canalización : a 200 kHz
Frecuencia central del primer canal : 88,1 MHz
Frecuencia central del último canal : 107,9 MHz
Para el Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción estarán destinadas las sub-bandas de frecuencias que a continuación se indican:

Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente podrán realizarse asignaciones fuera de las citadas sub-bandas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso segundo, de la ley citada en la letra c) de los Vistos.
En el caso del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción, la potencia radiada mínima será de 1 W y máxima de 25 W, con una altura de antena de hasta dieciocho metros.
Excepcionalmente, tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta 40 W.
Asimismo, en el caso de que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias, el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 W.
2.2.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM
Banda de frecuencias : 535 - 1.705 kHz
Ancho de banda máximo : 10 kHz
Canalización : a 10 kHz
Frecuencia central del primer canal : 540 kHz
Frecuencia central del último canal : 1.700 kHz
La asignación de frecuencias para la banda 535 - 1.605 kHz, se rige por lo establecido en las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas, Río de Janeiro 1981, Plan RJ81.
La asignación de frecuencias para la banda 1.605 - 1.705 kHz, se regirá por lo establecido en las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas, Río de Janeiro 1988, Plan RJ88.
El cálculo de zona de servicio para sistemas radiantes omnidireccionales, puede realizarse de forma electrónica utilizando la herramienta "Método de Predicción de Zona de Servicio AM", que estará disponible en la página web de la Subsecretaría.
2.2.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC
Bandas de frecuencias (kHz) : 2.300 - 2.495; 3.200
- 3.400; 4.750 - 4.995;
5.005 - 5.060; 5.900 -
6.200; 7.300 - 7.400;
9.400 9.900; 11.600 -
12.100; 13.570 -
13.870; 15.100 -
15.800; 17.480 -
17.900; 18.900 -
19.020; 21.450 - 21.850
y 25.670 - 26.100.
Canalización : a 5 kHz
Ancho de banda máximo : 10 kHz
Este servicio está orientado al cubrimiento de zonas extensas, principalmente desde un país a otro.
El uso de las bandas de frecuencias, entre 2.300 y 5.060 kHz por el servicio de radiodifusión sonora, está limitado al servicio de radiodifusión tropical, al norte del trópico de Capricornio y, conforme a lo establecido en la nota 25 del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, las estaciones de dicho servicio funcionarán con una potencia que no excederá el valor necesario para asegurar económicamente un servicio de buena calidad dentro de los límites del país.
El uso de las bandas de frecuencias, entre 5.900 y 26.100 kHz por el servicio de radiodifusión sonora, se rige por el artículo 12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Además, conforme a lo establecido en la nota 31 del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, la utilización de las bandas 5.900 - 5.950 kHz; 7.300 - 7.350 kHz; 9.400 - 9.500 kHz; 11.600 - 11.650 kHz; 12.050 - 12.100 kHz; 13.570 - 13.600 kHz; 13.800 - 13.870 kHz; 15.600 - 15.800 kHz; 17.480 - 17.550 kHz y 18.900 - 19.020 kHz por el servicio de radiodifusión, está sujeta a la introducción de las emisiones moduladas digitalmente.".
4. Reemplácese el numeral 2.3.1, por el siguiente:
"2.3.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)
La zona de servicio para las concesiones del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, excluidas las del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción, es la zona geográfica en torno a la planta transmisora delimitada por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico de la señal es igual a 500 µV/m (54 dBµV/m). Las zonas al exterior del citado contorno, que por particularidades topográficas tengan un valor de intensidad de campo eléctrico igual o superior al señalado, no serán consideradas parte de la zona de servicio y, por ende, no tendrán protección contra interferencias.
La zona de servicio para las concesiones del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción es la zona geográfica en torno a la planta transmisora delimitada por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico de la señal es igual a los valores señalados en la siguiente tabla, dependiendo de la población de la(s) localidad(es) en que se encuentre la zona de servicio:

La información de población que se debe utilizar para la aplicación de la tabla anterior, estará disponible en la página www.subtel.cl.
Las zonas al exterior del citado contorno, que por particularidades topográficas tengan un valor de intensidad de campo eléctrico igual o superior al señalado, no serán consideradas parte de la zona de servicio y, por ende, no tendrán protección contra interferencias.
Los cálculos se realizarán aplicando el método establecido en la Recomendación UIT-R P.1546-4, complementada por la Recomendación UIT-R P.1812-1. La descripción del método de cálculo, junto a los supuestos considerados en la aplicación de las citadas recomendaciones, estará disponible en la página web de la Subsecretaría.
Las concesionarias podrán instalar dispositivos para cubrir zonas de sombra, de acuerdo a lo siguiente:
- La zona de sombra a cubrir debe estar inmersa
dentro de la zona servicio definida en el decreto
que otorgó la concesión.
- El proyecto técnico, adjunto a la respectiva
modificación de concesión, deberá definir el
contorno de la zona de sombra a cubrir y adjuntar
los cálculos y mediciones correspondientes, los que
estarán sujetos a la comprobación técnica que
realice la Subsecretaría.
- La potencia radiada debe ser la mínima necesaria
para cubrir la zona de sombra y será
responsabilidad de la concesionaria no afectar la
calidad de la recepción al interior de su zona de
servicio.
- En el evento que la operación del dispositivo
produjera interferencias perjudiciales a otros
servicios de telecomunicaciones, la concesionaria
deberá suspender inmediatamente sus
transmisiones.".
5. Reemplácese en el numeral 2.4.1 donde dice "45" por "45 (Frecuencia Modulada); 34 (Radiodifusión Comunitaria Ciudadana)".
6. Reemplácese el numeral 2.5.1 por el siguiente:
"2.5.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción).
El cálculo de la zona de servicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice 1. Por consiguiente, el criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, se sujeta a las siguientes condiciones:
- El nuevo emplazamiento de la planta transmisora
debe estar siempre al interior de la zona de
servicio definida en el decreto que otorgó la
concesión.
- La zona de servicio propuesta debe cubrir a lo
menos el 70% de la zona de servicio definida en el
decreto que otorgó la concesión, para estos fines
excluido el mar, y podrá aumentar en caso de ser
técnicamente factible, como máximo un 30%, por cada
radial empleado para determinar la zona de
servicio.".
7. Elimínese el numeral 2.5.2.
8. Reemplácese el numeral 2.7.1. por el siguiente:
"2.7.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción).
En el numeral 2.4.1 de esta norma se indica el valor de la relación de protección que debe cumplirse en el contorno de la zona de servicio, por lo que el valor máximo de la señal interferente será el que se indica en las siguientes tablas:
Frecuencia Modulada (excluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)

Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción

Se aceptarán niveles de señal interferente mayores a los señalados, siempre y cuando se demuestre que no existe interferencia perjudicial a la emisora en cuestión, dentro de los límites de su zona de servicio.".
9. Reemplácese el Apéndice 1 por el que se adjunta a la presente resolución.
10. Elimínese el actual Apéndice 2, pasando el Apéndice 3 a ser Apéndice 2.
11. Reemplácese en el numeral 2.5.3 donde dice "Apéndice 3" por "Apéndice 2".
Primera.- Las concesiones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Mínima Cobertura que continúen operando hasta la fecha de expiración de su periodo de vigencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.433, se regirán por la norma técnica vigente al momento de su otorgamiento.
Segunda.- Los proyectos técnicos adjuntos a las respectivas solicitudes de otorgamiento, renovación o modificación de concesión presentadas con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, se regirán por la norma técnica vigente al momento de su presentación.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Lazcano Moyano, Jefe División Política Regulatoria y Estudios Subrogante.
APÉNDICE 1
CÁLCULO DE LA ZONA DE SERVICIO DE RADIOEMISORAS DE FRECUENCIA MODULADA FM, INCLUIDAS LAS RADIOEMISORAS COMUNITARIAS CIUDADANAS DE LIBRE RECEPCIÓN
Este apéndice es parte integrante de la norma técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora.
El procedimiento de cálculo de la zona de servicio estará basado en la Recomendación UIT-R P.1546-4, complementada por la Recomendación UIT-R P.1812-1.
Para realizar el cálculo del contorno que define la zona de servicio, deberá considerarse lo siguiente:
1. Un mínimo de dieciocho (18) radiales trazados sobre una carta topográfica escala 1:50.000, uniformemente distribuidos a partir del norte geográfico (0º), en sentido horario, considerando como punto de origen la ubicación del sistema radiante. Se podrán trazar radiales adicionales, debidamente justificados, si alguno de los dieciocho (18) anteriores no pasa por alguna zona de interés. El perfil topográfico requerido considera la medición de cotas geográficas cada 500 m en la dirección de cada uno de estos radiales.
2. Las curvas de nivel de campo en función de la distancia y de la altura efectiva (h1) de la antena transmisora, considerando una potencia radiada de 1 kW y una estadística del 50% del tiempo y 50% de las ubicaciones.
3. El tipo de trayecto que se considerará será sólo terrestre.
El cálculo de zona de servicio puede realizarse de forma electrónica utilizando la herramienta "Método de Predicción de Zona de Servicio", que estará disponible en la página web www.subtel.cl de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, en la citada página web estará disponible el procedimiento para el cálculo de la zona de servicio.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 06-SEP-2011
|
06-SEP-2011 |
Comparando Resolución 4507 EXENTA |
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