Modifícase la resolución exenta Nº 479, de 1999, citada en la letra g) de los Vistos, en el siguiente sentido:

    1. Reemplácense en el numeral 1.4, las definiciones de Zona de cobertura y Zona de servicio por las siguientes:

    "Zona de cobertura
    Zona asociada a una estación transmisora, en el interior de la cual se puede recepcionar radiodifusión sonora sin que se garantice protección contra interferencias.

    Zona de servicio
    Parte de la zona de cobertura, dentro de la cual debe cumplirse con las relaciones de protección establecidas para el Servicio de Radiodifusión Sonora.".

    2. Agréguese en el numeral 1.4 la siguiente definición:

    "Zona de sombra
    Zona que, estando inmersa en la zona de servicio y debido a las particularidades topográficas del entorno, presenta intensidades de campo eléctrico inferiores a la intensidad de campo eléctrico mínima que describe la zona de servicio.".

    3. Reemplácense los numerales 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3, por los siguientes:

"2.2.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)

    Banda de frecuencias                  :    88 - 108 MHz
    Ancho de banda máximo                :    180 kHz
    Canalización                          :    a 200 kHz
    Frecuencia central del primer canal  :    88,1 MHz
    Frecuencia central del último canal  :    107,9 MHz

    Para el Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción estarán destinadas las sub-bandas de frecuencias que a continuación se indican:

   

    Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente podrán realizarse asignaciones fuera de las citadas sub-bandas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso segundo, de la ley citada en la letra c) de los Vistos.

    En el caso del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción, la potencia radiada mínima será de 1 W y máxima de 25 W, con una altura de antena de hasta dieciocho metros.

    Excepcionalmente, tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta 40 W.

    Asimismo, en el caso de que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias, el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 W.

2.2.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM

    Banda de frecuencias                :    535 - 1.705 kHz
    Ancho de banda máximo              :    10 kHz
    Canalización                        :    a 10 kHz
    Frecuencia central del primer canal :    540 kHz
    Frecuencia central del último canal :    1.700 kHz

    La asignación de frecuencias para la banda 535 - 1.605 kHz, se rige por lo establecido en las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas, Río de Janeiro 1981, Plan RJ81.

    La asignación de frecuencias para la banda 1.605 - 1.705 kHz, se regirá por lo establecido en las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas, Río de Janeiro 1988, Plan RJ88.

    El cálculo de zona de servicio para sistemas radiantes omnidireccionales, puede realizarse de forma electrónica utilizando la herramienta "Método de Predicción de Zona de Servicio AM", que estará disponible en la página web de la Subsecretaría.

2.2.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC

    Bandas de frecuencias (kHz)  :  2.300 - 2.495; 3.200
                                      - 3.400; 4.750 - 4.995;
                                      5.005 - 5.060; 5.900 -
                                      6.200; 7.300 - 7.400;
                                      9.400 9.900; 11.600 -
                                      12.100; 13.570 -
                                      13.870; 15.100 -
                                      15.800; 17.480 -
                                      17.900; 18.900 -
                                      19.020; 21.450 - 21.850
                                      y 25.670 - 26.100.
    Canalización                  :  a 5 kHz
    Ancho de banda máximo        :  10 kHz

    Este servicio está orientado al cubrimiento de zonas extensas, principalmente desde un país a otro.

    El uso de las bandas de frecuencias, entre 2.300 y 5.060 kHz por el servicio de radiodifusión sonora, está limitado al servicio de radiodifusión tropical, al norte del trópico de Capricornio y, conforme a lo establecido en la nota 25 del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, las estaciones de dicho servicio funcionarán con una potencia que no excederá el valor necesario para asegurar económicamente un servicio de buena calidad dentro de los límites del país.

    El uso de las bandas de frecuencias, entre 5.900 y 26.100 kHz por el servicio de radiodifusión sonora, se rige por el artículo 12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

    Además, conforme a lo establecido en la nota 31 del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, la utilización de las bandas 5.900 - 5.950 kHz; 7.300 - 7.350 kHz; 9.400 - 9.500 kHz; 11.600 - 11.650 kHz; 12.050 - 12.100 kHz; 13.570 - 13.600 kHz; 13.800 - 13.870 kHz; 15.600 - 15.800 kHz; 17.480 - 17.550 kHz y 18.900 - 19.020 kHz por el servicio de radiodifusión, está sujeta a la introducción de las emisiones moduladas digitalmente.".

    4. Reemplácese el numeral 2.3.1, por el siguiente:

"2.3.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)

    La zona de servicio para las concesiones del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, excluidas las del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción, es la zona geográfica en torno a la planta transmisora delimitada por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico de la señal es igual a 500 µV/m (54 dBµV/m). Las zonas al exterior del citado contorno, que por particularidades topográficas tengan un valor de intensidad de campo eléctrico igual o superior al señalado, no serán consideradas parte de la zona de servicio y, por ende, no tendrán protección contra interferencias.

    La zona de servicio para las concesiones del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción es la zona geográfica en torno a la planta transmisora delimitada por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico de la señal es igual a los valores señalados en la siguiente tabla, dependiendo de la población de la(s) localidad(es) en que se encuentre la zona de servicio:

   

    La información de población que se debe utilizar para la aplicación de la tabla anterior, estará disponible en la página www.subtel.cl.

    Las zonas al exterior del citado contorno, que por particularidades topográficas tengan un valor de intensidad de campo eléctrico igual o superior al señalado, no serán consideradas parte de la zona de servicio y, por ende, no tendrán protección contra interferencias.

    Los cálculos se realizarán aplicando el método establecido en la Recomendación UIT-R P.1546-4, complementada por la Recomendación UIT-R P.1812-1. La descripción del método de cálculo, junto a los supuestos considerados en la aplicación de las citadas recomendaciones, estará disponible en la página web de la Subsecretaría.

    Las concesionarias podrán instalar dispositivos para cubrir zonas de sombra, de acuerdo a lo siguiente:

    -    La zona de sombra a cubrir debe estar inmersa
          dentro de la zona servicio definida en el decreto
          que otorgó la concesión.
    -    El proyecto técnico, adjunto a la respectiva
          modificación de concesión, deberá definir el
          contorno de la zona de sombra a cubrir y adjuntar
          los cálculos y mediciones correspondientes, los que
          estarán sujetos a la comprobación técnica que
          realice la Subsecretaría.
    -    La potencia radiada debe ser la mínima necesaria
          para cubrir la zona de sombra y será
          responsabilidad de la concesionaria no afectar la
          calidad de la recepción al interior de su zona de
          servicio.
    -    En el evento que la operación del dispositivo
          produjera interferencias perjudiciales a otros
          servicios de telecomunicaciones, la concesionaria
          deberá suspender inmediatamente sus
          transmisiones.".

    5. Reemplácese en el numeral 2.4.1 donde dice "45" por "45 (Frecuencia Modulada); 34 (Radiodifusión Comunitaria Ciudadana)".

    6. Reemplácese el numeral 2.5.1 por el siguiente:

"2.5.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción).

    El cálculo de la zona de servicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice 1. Por consiguiente, el criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, se sujeta a las siguientes condiciones:

    -    El nuevo emplazamiento de la planta transmisora
          debe estar siempre al interior de la zona de
          servicio definida en el decreto que otorgó la
          concesión.
    -    La zona de servicio propuesta debe cubrir a lo
          menos el 70% de la zona de servicio definida en el
          decreto que otorgó la concesión, para estos fines
          excluido el mar, y podrá aumentar en caso de ser
          técnicamente factible, como máximo un 30%, por cada
          radial empleado para determinar la zona de
          servicio.".

    7. Elimínese el numeral 2.5.2.

    8. Reemplácese el numeral 2.7.1. por el siguiente:

"2.7.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción).

    En el numeral 2.4.1 de esta norma se indica el valor de la relación de protección que debe cumplirse en el contorno de la zona de servicio, por lo que el valor máximo de la señal interferente será el que se indica en las siguientes tablas:

    Frecuencia Modulada (excluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)

   

    Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción

   

    Se aceptarán niveles de señal interferente mayores a los señalados, siempre y cuando se demuestre que no existe interferencia perjudicial a la emisora en cuestión, dentro de los límites de su zona de servicio.".

    9. Reemplácese el Apéndice 1 por el que se adjunta a la presente resolución.

    10. Elimínese el actual Apéndice 2, pasando el Apéndice 3 a ser Apéndice 2.

    11. Reemplácese en el numeral 2.5.3 donde dice "Apéndice 3" por "Apéndice 2".