REACTUALIZA CANTIDADES EXPRESADAS EN CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23° Y 34°, N° 1, DE LA LEY DE LA RENTA
    Núm. 162.- Santiago, 12 de Febrero de 1987.- Vistos: Las facultades que me confieren el N° 8 del artículo 32 y disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 34°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones, y
    Considerando:
    1.- Que el inciso final del N° 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, según texto fijado por el N° 10 del artículo 1° del decreto ley N° 1.604, de 1976, dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 34, N° 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
    2.- Que de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor en los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1986 un incremento de 1,13% (uno coma trece por ciento),
    Decreto:

    Reactualízanse en un 1,13% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23° y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
    a) Escala del artículo 23°;
    1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 139,19 centavos de dólar por libra;
    2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 139,19 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 178,94 centavos de dólar por libra, y
    4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales,RECTIFICACION
D.O. 28.02.1987
excede de 178,94 centavos de dólar por libra.
    b) Escala del artículo 34°, N° 1:
    4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 131,21 centavos de dólar;
    6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 131,21 centavos deRECTIFICACION
D.O. 28.02.1987
dólar y no sobrepasa de 139,19 centavos de dólar;
    10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 139,19 centavos de dólar y no sobrepasa de 159,06 centavos de dólar;
    15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 159,06 centavos de dólar y no sobrepasa de 178,94 centavos de dólar, y
    20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 178,94 centavos de dólar.
    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del último inciso del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de Hacienda subrogante.