AUTORIZA EMISIÓN DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO Y SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO EXTERNO
Núm. 1.195.- Santiago, 22 de agosto de 2011.- Vistos: El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 3º de la ley Nº 20.481; los artículos 45, 46, 47 y 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975; el decreto ley Nº 2.349, de 1978, que establece normas sobre contratos internacionales para el sector público, y el decreto supremo Nº 567, de 2010, del Ministerio de Hacienda, dicto el siguiente
Decreto:
Artículo 1º.- Autorízase al Ministro de Hacienda, al Subsecretario de Hacienda o al Cónsul General de Chile en Nueva York para que, indistintamente, representen al Fisco de la República de Chile, en adelante "la República", en la emisión en el mercado externo de bonos globales, según se establece a continuación:
a) Bono o bonos denominados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América.
b) Bono o bonos denominados en pesos chilenos y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América, los cuales se podrán emitir sea en virtud de la emisión de una nueva serie o bien mediante la reapertura de la serie de bonos emitidos con fecha 5 de agosto de 2010 denominados en pesos chilenos y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América por un total de $272.295.000.000.- (doscientos setenta y dos mil doscientos noventa y cinco millones de pesos chilenos), que devengan una tasa de interés de 5,5% y que fueran autorizados por el decreto supremo Nº 567, de 2010, del Ministerio de Hacienda (en adelante la "Serie Reabierta").
El monto agregado total máximo de las emisiones autorizadas por el presente decreto será de hasta mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.500.000.000.-). Se deja constancia que para el cálculo de la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América del monto a emitir del o los bonos denominados en pesos chilenos, se utilizará el tipo de cambio observado del dólar de los Estados Unidos de América, determinado en la forma señalada en la letra G) del artículo 4º siguiente, de la fecha del presente decreto.
En uso de esta facultad, cualquiera de los personeros antes mencionados podrá celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos, contratos y documentos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación y enajenación, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento externo que se autorizan, tales como: Contrato o contratos de colocación, por el cual instituciones financieras se obligarán a colocar los bonos y, eventualmente, adquirirlos, y el contrato de agencia fiscal o sus modificaciones que, entre otros, regularán estas operaciones, solicitudes de registro ante organismos administrativos y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocaciones de bonos a que alude este decreto, y modificaciones a las mismas.
Artículo 2º.- Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de estos Bonos se destinarán a cumplir obligaciones de las Partidas 50-01-03-30, Adquisición de Activos Financieros, y 50-01-04-34, Servicio de la Deuda.
Artículo 3º.- Las características y condiciones financieras del bono o bonos denominados en dólares de los Estados Unidos de América serán las siguientes:
(a) Emisor: República de Chile.
(b) Moneda, expresión y cortes: Emitido y expresado en dólares de los Estados Unidos de América, en cortes mínimos de US$1.000 (mil dólares).
(c) Fecha de emisión: Cualquier fecha desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2011.
(d) Modo y fecha de colocación: Una o más colocaciones durante el transcurso del año 2011.
(e) Precio de colocación: El precio de colocación no podrá ser inferior al 96% de su valor par.
(f) Amortización de capital: El capital será amortizado en una sola cuota por el total del capital suscrito, pagadera al vencimiento.
(g) Vencimiento: Hasta 10 años.
(h) Tasa de interés: No superior a 6% anual.
(i) Pago de intereses: Semestralmente, al final de cada periodo contado desde la fecha de la emisión. No obstante, podrá pactarse que el primer pago de intereses se efectúe hasta nueve meses, contados desde la fecha de la emisión.
j) Comisión de colocación: Hasta un 0,35% sobre el monto total de los bonos suscritos, pagadera en dólares de los Estados Unidos de América, cantidad que será deducida de los recursos obtenidos de la colocación de los bonos.
(k) Otros gastos: Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 1º precedente, podrá convenirse el pago de otras obligaciones pecuniarias usuales para este tipo de operaciones en los mercados financíeros internacionales, tales como intereses penales, compensaciones, comisión de agencia u otras, tarifa de registro y/o de alistamiento en bolsa de valores, calificación de bonos y de riesgo-país, y otros honorarios y reembolso de gastos que se irroguen con relación a esta emisión de bonos.
(l) Otros términos y condiciones: Los que se pacten en el contrato de agencia fiscal o en el contrato de colocación suscritos conforme al artículo 1º precedente.
Artículo 4º.- En caso de emisión de una nueva serie de bonos, las características y condiciones financieras del bono o bonos denominados en pesos chilenos y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América serán las siguientes:
(a) Emisor: República de Chile.
(b) Moneda, expresión y cortes: Emitido y expresado en pesos chilenos, en cortes mínimos de $500.000 (quinientos mil pesos chilenos).
(c) Fecha de emisión: Cualquier fecha desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2011.
(d) Modo y fecha de colocación: Una o más colocaciones durante el transcurso del año 2011.
(e) Precio de colocación: El precio de colocación no podrá ser inferior al 96% de su valor par y será pagado en dólares de los Estados Unidos de América.
(f) Amortización de capital: El capital será amortizado en una sola cuota por el total del capital suscrito, pagadera al vencimiento.
(g) Vencimiento: Hasta 20 años.
(h) Tasa de interés: No superior a 8% anual.
(i) Pago de intereses: Semestralmente, al final de cada periodo, contado desde la fecha de emisión. No obstante, podrá pactarse que el primer pago de intereses se efectúe hasta nueve meses, contados desde la fecha de la emisión.
(j) Montos de pagos: La cantidad a pagar en dólares de los Estados Unidos de América en cada fecha de pago de capital o intereses será el equivalente al monto en pesos chilenos dividido por el tipo de cambio observado del dólar de los Estados Unidos de América que corresponda aplicar, publicado por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial, de acuerdo al artículo 44 del artículo primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
(k) Comisión de colocación: Hasta un 0,35% sobre el monto total de los bonos suscritos, pagadera en dólares de los Estados Unidos de América, cantidad que será deducida de los recursos obtenidos de la colocación de los bonos.
(l) Otros gastos: Asimismo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 1º, podrá convenirse el pago de otras obligaciones pecuniarias usuales para este tipo de operaciones en los mercados financieros internacionales, tales como intereses penales, compensaciones, comisión de agencia u otras, tarifa de registro y/o de alistamiento en bolsa de valores, calificación de bonos y de riesgo-país, y otros honorarios y reembolso de gastos que se irroguen con relación a esta emisión de bonos.
(m) Otros términos y condiciones: Los que se pacten en el contrato de agencia fiscal o en el contrato de colocación suscritos conforme al artículo 1º precedente.
En caso de reapertura, las características y condiciones financieras del bono o bonos denominados en pesos chilenos y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América serán las mismas que las de los bonos de la Serie Reabierta.
Artículo 5º.- Los bonos podrán ser emitidos sin impresión física, según el artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975 y las siguientes reglas:
(a) El Tesorero General de la República suscribirá y el Contralor General de la República refrendará una réplica o símil por cada una de las emisiones de bonos.
(b) Se facultará al agente fiscal en el respectivo contrato de agencia fiscal o sus modificaciones, para que mantenga, conforme a las normas que le sean aplicables, el registro a que se refiere el inciso final del artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
(c) La adquisición inicial y posterior transferencia de los bonos, así como las modalidades necesarias para hacer valer los derechos emanados de los bonos que se emitan, se efectuará mediante los procedimientos que se pacten en los actos y contratos referidos en el artículo 1º precedente.
Artículo 6º.- Autorízase al Tesorero General de la República para que represente al Fisco de la República de Chile en la administración de esta emisión de deuda de largo plazo; de modo que en uso de estas facultades podrá:
(a) Pagar los intereses, compensaciones, comisiones, honorarios y gastos que procedan de acuerdo a este decreto; y
(b) Rescatar los bonos a la fecha de su vencimiento, pudiendo celebrar acuerdos especiales para el rescate anticipado de los mismos. En este caso el rescate podrá hacerse en cualquier momento, en todo o en parte a prorrata, sin premio ni sanción.
Lo anterior será efectuado por la Tesorería General de la República con cargo a los fondos que anualmente se consulten en el Programa Servicio de la Deuda Pública de la partida presupuestaria Tesoro Público de la ley de presupuestos del año correspondiente.
Artículo 7º.- Los documentos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 de este decreto deberán, además, ser firmados por el Tesorero General de la República y refrendados por el Contralor General de la República, según corresponda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, o de la ley aplicable a los contratos referidos.
Autorízase al Cónsul General de Chile ante Nueva York para que en caso que los contratos y documentos a que se refiere el Nº 1 de este decreto se otorguen o suscriban en el exterior y el Tesorero General de la República no concurra a su otorgamiento, suscriba u otorgue dichos contratos y documentos en su representación, y para que en representación del Contralor General de la República, y a su pedido, proceda a su refrendación.
Artículo 8º.- Autorízase a los personeros mencionados en el artículo 1º de este decreto para que, en los actos, contratos y documentos que suscriban en virtud de lo ahí dispuesto, acepten estipulaciones que establezcan que dichos contratos quedarán sometidos al derecho o a tribunales extranjeros; igualmente dichas estipulaciones podrán disponer la renuncia a la inmunidad de ejecución, el señalamiento de domicilio y la designación de mandatarios en el extranjero.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.