Imprenta Nacional i Diario Oficial.
Santiago, noviembre 15 de 1876.
(258) Considerando que es conveniente establecer un arreglo económico en las publicaciones que se hacen por el Gobierno, principalmente en la del periódico oficial, para darle una utilidad que hoi no tiene, i siendo indispensable, al efecto, reorganizar la Imprenta Nacional para hacerla servir a su objeto, por cuenta del Estado i bajo la dirección inmediata del Gobierno,
He acordado i decreto:
Art. 1.° La Imprenta Nacional estará a cargo de un director contratado al efecto, sin carácter de funcionario público, con las atribuciones siguientes:
1.° Contratar i tener bajo su dirección a todos los obreros que necesite la Imprenta para hacer las publicaciones oficiales, inclusos un rejente de imprenta que arregle i dirija los trabajos de los cajistas i demás obreros, i un corrector de pruebas de todas las obras;
2.° Pagar por semana o por mes los salarios de todos los obreros, según contrato, i de los tomados a día o por piezas, presentando al Ministerio del Interior, el l.° de cada mes, un presupuesto de estos gastos, i de los de órden doméstico i administración, para que se le haga anticipar por la Tesorería Jeneral su importe, con cargo de rendir cuenta;
3.° Balancear la caja al fin de cada mes i pasar al Ministerio del Interior el balance para su aprobación;
4.° Contratar para estas operaciones de caja un cajero i tenedor de los libros que, a juicio del director sean necesarios, cuyo sueldo será pagado como el de los demás empleados de la Imprenta, con la condición de que dicho cajero ayude al corrector de pruebas en esta operación;
5.° Dirijir la publicación del Diario Oficial, cuidando de publicar en secciones distintas: primero, el movimiento diario de todas las secretarías de Estado, recibiendo de los oficiales mayores respectivos las copias i minutas que éstos determinen; segundo, las sentencias de los tribunales superiores de justicia i demas actos de este ramo que se le entreguen por el Ministerio de Justicia; tercero, las sesiones parlamentarias que le sean entregadas por los redactores en jefe de cada Cámara, debiendo publicarse al día siguiente de la entrega; cuarto, las noticias de provincia i del estranjero que él considere de importancia; quinto, los editoriales que él redacte cuando sea necesario tratar por la prensa un asunto público en el sentido de las opiniones del Gobierno; i sesto, las gacetillas, los avisos i reclamos de los particulares, cuya sección será extra-oficial, i se publicará bajo la responsabilidad esclusiva del director, correspondiéndole a él las utilidades que dejen las publicaciones de particulares;
6.° Dirijir la publicación de todas las piezas oficiales que por órden de las Cámaras o de los Ministros de Estado se encomienden a la Imprenta Nacional, cuidando de que la distribución de estos trabajos se haga por el rejente, de modo que a cada cual pueda imputarse su costo respectivo, el cual se anotará en un rejistro llevado al efecto.
7.° Mantener el establecimiento en buen estado de servicio, comprando, con autorización del Ministerio del Interior i con cargo de rendir cuenta documentada, los materiales que sean necesarios para prestar un servicio regular i adecuado a la capacidad de la Imprenta, entendiéndose que ésta no puede hacer otras obras que las oficiales que se le encarguen.
Art. 2.° El director de la Imprenta Nacional gozará del sueldo anual de tres mil pesos ($ 3,000), i será contratado para, servir este cargo, con arreglo al presente decreto, por el Ministerio del Interior, debiendo ser aprobado el contrato por el Presidente de la República.
Art. 3.° El director recibirá por inventario la Imprenta Nacional, háciendole su entrega el oficial mayor del Ministerio del Interior, con quien firmará dos ejemplares del inventario, uno para la Imprenta i otro que debe archivarse en dicho Ministerio.
Art. 4.° El director anotará en los libros de contabilidad las bajas, alteraciones i aumentos que reciba el inventario, según su fecha respectiva, i al fin de cada año agregará a las copias del inventario un estracto de estas partidas bajo su firma.
Art. 5.° El Diario Oficial se imprimirá en número de ochocientos ejemplares, de los cuales dará razón i cuenta el director, al oficial mayor del Ministerio del Interior, haciendo con los recibos que se haga dar, el entero de los ejemplares que entregue a los secretarios de las Cámaras.
Art. 6.° Se permite al director recibir suscriciones al Diario Oficial, de su cuenta, haciendo a su costa el tiraje del número de ejemplares que necesite para satisfacer a los suscritores, i costeando el papel para este tiraje.
Art. 7.° Las piezas oficiales enumeradas en el inciso 5.° del art. 1.° solamente se entregarán al director de la Imprenta Nacional; los funcionarios encargados de facilitárselo no podrán dárselas a otros diarios ni permitir que éstos tomen copias de ellas en sus respectivas oficinas.
Art. 8.° Ni el cargo de director, ni el de los demás obreros de la Imprenta Nacional tendrán el carácter de empleados públicos, sino el de funcionarios particulares de un establecimiento del servicio, sometido a la dirección del Ministerio del Interior; i sus salarios i demás gastos de la Imprenta se deducirán de la partida destinada en el presupuesto de este Ministerio a gastos de la Imprenta Nacional i publicaciones oficiales.
En consecuencia, todos los salarios se fijarán según las circunstancias de conveniencia i de economía por los arreglos que estipule el director con conocimiento del Ministerio del Interior, sin que el sueldo del director pueda exceder del fijado por el art. 2.°.
Art. 9° Las publicaciones oficiales que se encarguen a la Imprenta por los demás Ministerios del Estado, se cargarán a éstos por el costo respectivo que hayan causado, según las anotaciones del rejistro llevado al efecto y en virtud de lo dispuesto en el art. 1.° núm. 6°, i el director presentará su cuenta al Ministerio respectivo, con arreglo a este registro.
Art. 10. Las cantidades de dinero que el director reciba por el costo de las publicaciones a que se refiere el artículo precedente ingresarán en la caja de la Imprenta, i se aplicarán a saldar los gastos mensuales, según el presupuesto que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.° núm. 2°, haya sido aprobado por el Ministerio del Interior.
Tómese razón, publíquese e insértese en el Boletín.
PINTO.
José Victorino Lastarria.-