MODIFICA DECRETO Nº 17, DE 2007, QUE OFICIALIZA NORMAS TÉCNICAS DE LA LEY Nº 20.089, QUE CREA SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS Y DECRETO Nº 36, DE 2006, QUE APROBÓ REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089
Núm. 86.- Santiago, 30 de agosto de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; ley Nº 18.755, que establece la Organización y Atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto ley Nº 3.557, que establece disposiciones sobre Protección Agrícola; ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; decreto Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 20.089; el decreto Nº 17, de 2007, del Ministerio de Agricultura que oficializa Normas Técnicas de la Ley Nº 20.089; el DFL Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile y la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 de agosto de 2007, se publicó el decreto Nº 17, del Ministerio de Agricultura, que Oficializa Normas Técnicas de la Ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.
Que se hace necesario perfeccionar la normativa en materia de evaluación de sustancias inertes sintéticas, sustancias activas y coformulantes en productos utilizados en el control de plagas en la agricultura orgánica, en requisitos de inscripción de entidades certificadoras y en cuidados veterinarios para producción ganadera orgánica.
Que es necesario adecuar ciertas definiciones según criterios del documento denominado "Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias NIMF Nº 5 "Glosario de Términos Fitosanitarios, 2010".
Que es necesario incorporar, para efectos del manejo de plagas, el principio de gradualidad, desde métodos mecánicos y físicos hasta la utilización de plaguicidas, según las directrices internacionales contenidas en la legislación comparada.
Que es necesario adaptar criterios de incorporación de sustancias y compuestos permitidos y restringidos en los distintos listados de los anexos del decreto supremo Nº 17, adecuando los principios internacionales contenidos en la legislación comparada y recomendados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante, FAO) y la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS).
Que es necesario considerar las definiciones que se encuentran en las Normativas de la International Federation of Organic Agriculture Movements (en adelante, IFOAM) para la Producción y el Procesamiento de Orgánicos, versión 2005.
Decreto:
Artículo 1º: Modifíquese el decreto supremo Nº 17, de 2007, del Ministerio de Agricultura, de la manera que a continuación se indica:
1.- En el artículo 3º:
a) Incorpórese el siguiente nuevo numeral 2 bis:
"2 bis: "Agente de control biológico: Enemigo
natural, antagonista o competidor u otro organismo,
utilizado para el control de plagas.";
b) Incorpórese el siguiente nuevo numeral 11 bis:
"11 bis: Certificado de transacción: Documento
emitido por un organismo de certificación
declarando que un lote específico o consignación de
bienes, provienen de una producción que ha sido
certificada.";
c) Incorpórese un nuevo numeral 12 bis:
"12 bis: Coformulante: Cualquier sustancia,
distinta de la sustancia activa, incorporada
intencionalmente a la formulación de un insumo
agrícola.";
d) Suprímase el numeral 37;
e) Incorpórese el siguiente numeral 52 bis:
"52 bis: Plaga: cualquier organismo vivo o de
naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia
y dispersión, constituya un grave riesgo para el
estado fitosanitario de las plantas o sus
productos.";
f) Incorpórese el siguiente numeral 84 bis:
"84 bis: Sustancia activa: componente que confiere
la acción biológica esperada a un plaguicida.".
2.- Modifíquese el numeral 1 del artículo 11, en el sentido de eliminar la frase "y hasta el 1º de enero de 2011".
3.- Modifíquese la letra c) del artículo 13, en el sentido de eliminar la frase "Esta excepción se establece hasta el 1º de enero de 2011".
4.- Sustitúyase el encabezado del artículo 14: "Manejo de plagas, enfermedades y malezas" por "Manejo de Plagas".
a) En el artículo 14: En el numeral 1 elimínese la
expresión, "enfermedades y malezas".
b) En el artículo 14: En el numeral 1 sustitúyanse las
letras h) y m) por las siguientes:
- "h) Control biológico (uso de agentes de
control biológico nativos y/o exóticos
autorizados de acuerdo a la normativa
vigente),"
- "m) Trampas con feromonas y confusores
sexuales o con cebos alimenticios,
autorizados de acuerdo a la normativa
vigente;"
c) Suprímase la letra o);
d) Incorpórese un numeral 2 nuevo, pasando a ser los
numerales 2 y 3, numerales 3 y 4, respectivamente.
"2.- Cuando las prácticas dispuestas en el numeral
precedente no sean suficientes para manejar las
plagas, se pueden aplicar plaguicidas con
sustancias activas naturales permitidas, cumpliendo
con los requisitos y condiciones generales
establecidos para tales sustancias, autorizados de
acuerdo a la normativa vigente.
En caso de no tener la disponibilidad de un
producto con una sustancia activa natural, se
pueden utilizar los productos cuyas sustancias
activas sintéticas estén permitidas por la presente
Norma y cumplan con los requisitos y
consideraciones generales establecidos para tales
sustancias, autorizados de acuerdo a la normativa
vigente.".
5.- Sustitúyase el numeral 4 del artículo 18 por el siguiente:
"4. Para hacer uso de estas excepciones se deberá solicitar una autorización al organismo de certificación.".
6.- Sustitúyanse los numerales 3 y 4 del artículo 20, por los siguientes:
"3. No se permite el uso de medicamentos alopáticos de síntesis química, de antibióticos, anabolizantes u otros similares. Sin embargo, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario, para lo cual se debe respetar un período de carencia equivalente al doble de lo establecido por el Servicio Agrícola y Ganadero, y con un mínimo de 48 horas, en el caso de un animal enfermo que no responda a los tratamientos prescritos por el sistema orgánico, y si fuere indispensable administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos innecesarios a los animales, o riesgo a la salud pública.
4. Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de control o erradicación obligatorios, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como productos orgánicos y los animales deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en el artículo 17.".
7.- En el numeral 6 del artículo 50, reemplázase la expresión "transgénicos" por la expresión "genéticamente modificados.".
8.- Sustitúyase el inciso segundo del numeral 3 del artículo 51 por el siguiente:
"Se permite utilizar los productos establecidos en Anexo A, lista 7. En caso que se demuestre la imposibilidad de obtener estos productos de origen orgánico, el organismo de certificación podrá autorizar el uso de productos convencionales.".
9.- Modifíquese el Anexo A en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el numeral 1 del Anexo A por el
siguiente texto:
"1. Criterios para la incorporación, modificación
o eliminación de sustancias activas,
compuestos y/o procedimientos en las listas
de este anexo.
1.1 El Servicio Agrícola y Ganadero informará las
sustancias activas, compuestos y/o
procedimientos que pueden utilizarse en la
Agricultura Orgánica, incluyéndolos en las
listas de este Anexo, a través del respectivo
decreto del Ministerio de Agricultura, para
los siguientes usos:
1.1.1 Como fertilizantes y acondicionadores
de suelos.
1.1.2 Como plaguicidas y procedimientos
para el control de plagas.
1.1.3 Como insumos y procedimientos para el
control de plagas y enfermedades
animales.
1.1.4 Como materias primas y aditivos para
la alimentación animal.
1.1.5 Como insumos y/o procedimientos para
el control de plagas y enfermedades
que afectan a la apicultura.
1.1.6 Como insumos y procedimientos para la
limpieza y desinfección.
1.1.7 Como insumos y sus condiciones
generales de uso en la producción de
vino orgánico.
Las sustancias activas y compuestos
podrán ser utilizados en la medida
que estén autorizados por el Servicio
de acuerdo a la legislación vigente,
cuando corresponda.
1.2 La autorización de las sustancias activas,
compuestos y procedimientos a que se refiere
el numeral 1.1 estará supeditada a los
requisitos generales establecidos en el
Título 4 de estas normas técnicas y a los
siguientes criterios, los que se evaluarán en
su conjunto para proteger la integridad de la
producción orgánica:
1.2.1 Se podrán usar las sustancias activas
y compuestos procedentes de la
agricultura orgánica, de sustancias
naturales o derivadas de sustancias
naturales y fertilizantes minerales
de baja solubilidad.
1.2.2 Todas las sustancias activas y
compuestos activos deberán ser de
origen vegetal, animal, microbiano o
mineral, salvo si no se dispone de
cantidades suficientes de sustancias
o compuestos de esas fuentes, si su
calidad no es adecuada o si no se
dispone de alternativas.
1.2.3 Su utilización deberá ser necesaria
para una producción sostenible y
deberán ser esenciales para el uso
que se pretende darles.
1.2.4 La fabricación, el uso y la
eliminación de la sustancia activa o
compuesto no debe tener, ni
contribuir a producir, efectos
perjudiciales para la salud de las
personas, la salud de los animales o
para el medio ambiente.
1.2.5 Sustancias activas fertilizantes y
acondicionadoras de suelo.
El uso de estos insumos deberá ser
esencial para lograr o mantener la
fertilidad del suelo o para
satisfacer necesidades nutricionales
específicas de los cultivos o con
fines específicos de
acondicionamiento del suelo.
1.2.6 Sustancias activas plaguicidas para
uso en la Agricultura Orgánica.
a) Su empleo deberá ser esencial para el
control de un organismo dañino o de
una determinada enfermedad para los
cuales no se disponga de otras
alternativas biológicas, físicas o de
selección, u otras prácticas de
cultivo o de gestión eficaces.
b) Si las sustancias activas y
compuestos no son de origen vegetal,
animal, microbiano o mineral y no son
idénticos a los que se dan en la
naturaleza, sólo podrán ser
permitidos o restringidos si sus
condiciones de uso impiden todo
contacto directo con las partes
comestibles del cultivo.
1.2.7 Materias Primas y Aditivos para la
Alimentación Animal.
En el caso de los productos
mencionados en las listas 4.1, 4.2,
4.3, 4.4 y 4.5, se aplicarán los
siguientes criterios:
a) Deben resultar necesarios para
mantener la salud, bienestar y
vitalidad de los animales, y
contribuir a una alimentación
adecuada que cubra las necesidades
fisiológicas y etológicas de la
especie o, bien, sin recurrir a
dichas sustancias es imposible
producir o conservar esos piensos;
b) Los piensos de origen mineral, los
oligoelementos, las vitaminas o
provitaminas serán de origen natural.
En caso de que no se disponga de
estas sustancias, el Servicio
Agrícola y Ganadero podrá autorizar
sustancias análogas químicamente
definidas para su uso en la
producción orgánica a través del
respectivo decreto del Ministerio de
Agricultura.
1.3 Establecimiento de las condiciones de uso y
modificación o eliminación de sustancias
activas, compuestos y/o procedimientos de
las listas.
1.3.1 El Servicio Agrícola y Ganadero
podrá fijar las condiciones y límites
relativos a los productos agrícolas a
los que pueden ser aplicados las
sustancias activas, compuestos y/o
procedimientos referidos en el
numeral 1.1, el modo de uso, la
dosificación, los plazos límites de
uso y el contacto con los productos
agrícolas a través del respectivo
decreto del Ministerio de
Agricultura.
1.3.2 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá
incorporar o eliminar de las listas,
las sustancias activas, compuestos
y/o procedimientos referidos en el
numeral 1.1, o modificar su uso
referido en el numeral 1.3.1, por
razones fundadas, a través del
respectivo decreto del Ministerio de
Agricultura.
b) Incorpórese el siguiente numeral 2 del Anexo A:
2. Requisitos y consideraciones generales.
2.1 Cualquier sustancia activa, sustancia,
compuesto, producto formulado y/o
procedimiento empleado en la producción
orgánica, ya sea para el abono y
acondicionamiento del suelo, para el control
de plagas, para asegurar la salud del ganado
y la calidad de los productos de origen
animal, o bien para la preparación,
conservación y almacenamiento de un producto
alimenticio, se debe ajustar a los requisitos
de la normativa nacional pertinente.
2.2 Las sustancias activas o compuestos
permitidos o restringidos en la producción
orgánica, se deben emplear con precaución,
teniendo en cuenta que incluso las sustancias
permitidas o restringidas, si se usan en
forma indebida, pueden alterar en forma
negativa los recursos naturales de las
unidades productivas.
2.3 Las sustancias activas permitidas o
restringidas deben estar acompañadas por
coformulantes naturales o, bien, por
coformulantes sintéticos que no provoquen
efectos adversos en la salud humana, a los
animales o al medio ambiente.
2.4 En el proceso de autorización de insumos
agrícolas para uso en agricultura orgánica
ante el Servicio Agrícola y Ganadero, se debe
asegurar que las sustancias activas
permitidas o restringidas sean tratadas
mediante procesos físicos, químicos,
biológicos/enzimáticos y/o microbianos y con
sustancias (reactivos o disolventes) cuyo uso
no produzca impurezas que provoquen efectos
adversos en la salud humana, a los animales o
al medio ambiente.
2.5 Se deberán respetar las condiciones de uso
para insumos o sustancias contenidas en las
listas siguientes, y especificadas por el
Servicio Agrícola y Ganadero (volumen,
frecuencia de aplicación, finalidad
específica, etc.).
2.6 Las sustancias activas y compuestos incluidos
en las listas, únicamente podrán utilizarse
en la medida en que el uso de ellos o de los
productos que los contienen esté autorizado
en la agricultura convencional,
respectivamente, de acuerdo con la
legislación vigente.
2.7 Fertilizantes.
2.7.1 Si las sustancias activas no son de
origen vegetal, animal, microbiano o
mineral y no son idénticos a los que
se dan en la naturaleza, sólo podrán
ser autorizados los ingredientes
sintéticos incluidos en el Anexo A,
Lista 1.
2.7.2 Los coformulantes deberán ser de
origen vegetal, animal, microbiano o
mineral.
2.7.3 Como agentes quelantes a emplear en
la fabricación de los fertilizantes
se podrán utilizar algas marinas,
ácidos húmicos y sulfonato de
lignina.
2.8 Plaguicidas.
Las instrucciones de uso de los plaguicidas
estarán indicadas en la etiqueta que el
Servicio Agrícola y Ganadero autoriza en el
plaguicida.
De acuerdo a las restricciones específicas,
los siguientes insumos pueden ser usados en
la producción orgánica.".
c) En la Lista 1, sustitúyase el título "Insumos
permitidos para fertilizar y/o acondicionar el
suelo" por "Fertilizantes y acondicionadores de
suelos".
d) En Lista 1, Lista 2.1, Lista 2.2, Lista 2.3 y Lista
2.4, sustitúyase en el título de la primera columna
la expresión "Denominación del producto" por la
expresión "Producto o sustancia activa".
e) En Lista 1, suprímanse los siguientes textos:
a) De la columna Denominación del producto:
"Excrementos humanos aireados o compostados".
b) De la columna Composición y Condiciones de
utilización: "Necesidad reconocida por el
organismo de certificación o el Servicio
Agrícola y Ganadero. No aplicable a cultivos
para consumo humano."
f) En Lista 1, suprímase la expresión "Melatonina" de
la columna Denominación del producto.
g) En Lista 1, suprímase la siguiente expresión:
"Residuos domésticos compostados o fermentados", de
la columna Denominación del producto;
h) En Lista 1, en relación al producto denominado
"Solución de cloruro de calcio", en la columna
Composición y condiciones de utilización, agréguese
la expresión "Únicamente de origen natural" antes
de la frase "Tratamiento foliar de frutales con
déficit de calcio. Uso sujeto a necesidad
reconocida por el organismo de certificación o el
Servicio Agrícola y Ganadero".
i) En Lista 2, sustitúyase el título "Insumos y
procedimientos permitidos para el control de plagas
y enfermedades vegetales" por "Plaguicidas y
procedimientos para el control de plagas".
j) En Lista 2, intercálese en el inciso primero, la
expresión "activas" entre las expresiones
"sustancias" y "enumeradas".
k) En Lista 2.1, sustitúyase el título "Sustancias de
origen vegetal o animal" por "Sustancias activas de
origen vegetal o animal."
l) En Lista 2.1, sustitúyase la expresión
"Axadiractina" por "Azadiractina", en la columna de
Denominación del producto.
m) En Lista 2.3, sustitúyase el título "Sustancias que
se utilizan sólo en trampas y/o dispensares" por
"Sustancias activas que se utilizan sólo en trampas
y/o dispensadores".
n) En Lista 2.3, en la columna Composición y
condiciones de utilización, sustitúyase la palabra
"dispersores" por la expresión "dispensadores",
correspondiente a la denominación del producto
"Feromonas".
ñ) En Lista 2.4, intercálese la expresión "activas"
entre las expresiones "sustancias" y "utilizadas".
o) En Lista 2.4 en la columna Denominación del
producto, sustitúyase la expresión "Polisúlforo de
calcio (súlfuro de cal)" por "Polisulfuro de
calcio".
p) En Lista 2.4 en la columna Denominación del
producto, sustitúyase la expresión "Silicato de
socio" por "Silicato de sodio".
10.- Modifícase el Anexo B, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, después del siguiente título "Sustancias
(aditivos, auxiliares y colorantes) que se pueden
emplear en la elaboración de productos procesados
orgánicos", el siguiente texto:
"1. Criterios para la incorporación, modificación o
eliminación de sustancias de este anexo.
1.1 El Servicio Agrícola y Ganadero autorizará las
sustancias y compuestos (aditivos, auxiliares y
colorantes) que se pueden emplear en la elaboración
de productos procesados orgánicos, y los incluirá
en la lista de este Anexo, siempre que éstos
cumplan con la legislación nacional vigente, a
través del respectivo decreto del Ministerio de
Agricultura.
Las sustancias y compuestos podrán ser utilizados
en la medida que estén autorizados por el Servicio
Agrícola y Ganadero de acuerdo a la legislación
vigente, cuando corresponda.
1.2 La autorización de las sustancias y compuestos a
que se refiere el numeral 1.1 estará supeditada a
los requisitos generales establecidos en el Título
IV, "Requisitos generales para la Producción
Orgánica" de la presente norma y a los siguientes
criterios, los que se evaluarán en su conjunto para
proteger la integridad del producto orgánico:
1.2.1 Se podrán usar las sustancias y compuestos
procedentes de la agricultura orgánica y
las sustancias naturales o derivadas de
sustancias naturales.
1.2.2 Estas sustancias y compuestos se utilizarán
solamente si se ha demostrado que, sin
recurrir a ellos, es imposible producir o
conservar los alimentos, que no existen
otras tecnologías que satisfagan estas
disposiciones, que no menoscaban la calidad
general del producto y que mantienen su
autenticidad.
1.2.3 Deberán ser esenciales para el uso que se
pretende darles.
1.2.4 Las sustancias y compuestos podrán ser
sometidos a los siguientes procesos:
mecánicos/físicos, biológicos/enzimáticos
y/o microbianos.
1.2.5 El uso de sustancias y compuestos
sintéticos se limitará estrictamente a
situaciones en las que las sustancias y
compuestos referidos en el numeral 1.2.1 no
se encuentren disponibles en el mercado, no
estén disponibles en cantidades suficientes
a través de los métodos y tecnologías
mencionados en el numeral 1.2.4, la calidad
de éstos no sea adecuada o el uso de los
productos y sustancias referidas en el
numeral 1.2.1 contribuyan a efectos
ambientales dañinos o inaceptables.
1.2.6 La fabricación, el uso y la eliminación de
la sustancia o compuesto no debe tener, ni
contribuir a producir, efectos
perjudiciales para la salud humana, la
salud animal o el medio ambiente.
1.3 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá fijar las
condiciones y límites relativos a los aditivos,
auxiliares y colorantes que se pueden utilizar en
la fabricación de productos orgánicos, el modo de
uso, la dosificación y los plazos límites de uso, a
través del respectivo decreto del Ministerio de
Agricultura.
1.4 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá incorporar o
eliminar de las listas, las sustancias y compuestos
referidos en el numeral 1.1, o modificar su uso
referido en el numeral 1.3, por razones fundadas, a
través del respectivo decreto del Ministerio de
Agricultura.
Sustancias permitidas en la elaboración de
productos procesados orgánicos.
Las sustancias y compuestos cuyas funciones de
aditivos, auxiliares y colorantes permitidos para
su utilización en la elaboración de productos
orgánicos, son los enumerados en la siguiente
lista:".
b) En columna "Producto", sustitúyase la expresión
"Goma de Xanthan" por la expresión "Goma de
xantano".
11.- Modifícase el Anexo C, en el sentido de agregar, después de la expresión "Coadyuvantes de procesos y otros productos que se pueden utilizar en la fabricación de productos orgánicos", el siguiente texto:
"1. Criterios para la incorporación, modificación o eliminación de sustancias de este anexo.
1.1 El Servicio Agrícola y Ganadero autorizará para su
utilización en la elaboración de productos
orgánicos y los incluirá en la lista de este Anexo,
los coadyuvantes de procesos y otros productos que
se pueden utilizar en la fabricación de productos
orgánicos, a través del respectivo decreto del
Ministerio de Agricultura.
Las sustancias y compuestos podrán ser utilizados
en la medida que estén autorizados por el Servicio
Agrícola y Ganadero, de acuerdo a la legislación
vigente, cuando corresponda.
1.2 La autorización de las sustancias y compuestos a
que se refiere el numeral 1.1 estará supeditada a
los requisitos generales establecidos en el Título
IV y a los siguientes criterios, los que se
evaluarán en su conjunto para proteger la
integridad del producto orgánico:
1.2.1 Se podrán usar las sustancias y compuestos
procedentes de la agricultura orgánica y
las sustancias naturales o derivadas de
sustancias naturales.
1.2.2 Los coadyuvantes se utilizarán solamente si
se ha demostrado que sin recurrir a ellos
es imposible producir o conservar los
alimentos, que no existen otras tecnologías
que satisfagan estas disposiciones y que no
menoscaban la calidad general del producto.
1.2.3 Deben ser esenciales para el uso que se
pretende darles.
1.2.4 Las sustancias y compuestos podrán ser
sometidos a los siguientes procesos:
mecánicos/físicos, biológicos/enzimáticos
y/o microbianos.
1.2.5 El uso de sustancias y compuestos
sintéticos se limitará estrictamente a
situaciones en las que las sustancias y
compuestos referidos en el numeral 1.2.1 no
se encuentren disponibles en el mercado, no
estén disponibles en cantidades suficientes
a través de los métodos y tecnologías
mencionados en el numeral 1.2.4, la calidad
de éstos no sea adecuada o el uso de los
productos y sustancias referidas en el
numeral 1.2.1 contribuyan a efectos dañinos
o inaceptables a la salud de las personas,
a la salud de los animales o al medio
ambiente.
1.2.6 La fabricación y la eliminación de la
sustancia no debe tener, ni contribuir a
producir, efectos perjudiciales para la
salud de las personas, la salud de los
animales o el medio ambiente.
1.3 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá fijar las
condiciones y límites relativos a los coadyuvantes
de procesos y otros productos que se pueden
utilizar en la fabricación de productos orgánicos,
el modo de uso, la dosificación y los plazos
límites de uso, a través del respectivo decreto del
Ministerio de Agricultura.
1.4 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá incorporar o
eliminar de las listas, los productos y sustancias
referidas en el numeral 1.1, o modificar su uso
referido en el numeral 1.3, por razones fundadas, a
través del respectivo decreto del Ministerio de
Agricultura.
Coadyuvantes permitidos en la fabricación de
productos orgánicos.
Los coadyuvantes de procesos y otros productos
permitidos para su utilización en la elaboración de
productos orgánicos, son los enumerados en la
siguiente lista".
12.- Derógase el Capítulo II, de los artículos 87 a 94, ambos inclusive.
Artículo 2º Modifíquese el decreto supremo Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 20.089, en los siguientes términos:
1.- Sustitúyase el encabezado del párrafo 2 del Capítulo II por el siguiente: "Requisitos para el Registro de Normas y Entidades Certificadoras".
2.- Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14. El Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, administrará un registro de todas las normativas técnicas de producción orgánica y normas internacionales aceptadas en acreditación de organismos de certificación.
Para ingresar al Registro de entidades certificadoras de productos orgánicos, corresponderá a las entidades mencionadas demostrar que cumplen las formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios para la ejecución de las labores de certificación contempladas en la ley, el presente reglamento y sus normativas complementarias.".
3.- Agrégase un nuevo artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 14 y 17, las entidades certificadoras deberán estar acreditadas en certificación de productos con alcance sobre el cumplimiento de la norma chilena de agricultura orgánica, de acuerdo a las guías ISO/IEC 65:1996 o COPANT/ISO/IEC 65:1998 o a las normas internacionales o chilenas oficiales que se dicten en el futuro que reemplacen o complementen las anteriores, siempre que no se opongan a lo establecido en el presente decreto.".
4.- Agrégase nuevo artículo 17 ter:
"Artículo 17 ter. Para efectos de lo señalado en el artículo 17 y 17 bis, las entidades certificadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Demostrar estar acreditadas en certificación de
productos orgánicos de acuerdo a alguno de los
siguientes antecedentes:
i) Certificado emitido por el Instituto Nacional
de Normalización (INN); o
ii) Certificado emitido por otro organismo de
acreditación que sea miembro del Foro
Internacional de Acreditación (IAF) o de la
Cooperación Interamericana de Acreditación
(IAAC), o
iii) Certificado emitido por otro organismo de
acreditación que esté acreditado en ISO/IEC
17011:2004 o COPANT/ISO/IEC 17011:2004.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá
solicitar documentos o antecedentes adicionales
para verificar el cumplimiento de este requisito;
b) Demostrar tener personalidad jurídica vigente,
otorgada conforme a la legislación nacional o
extranjera, según corresponda;
c) Informar al Servicio, al momento de su inscripción,
de los procedimientos a utilizar en la supervisión
de los diferentes operadores que requieran sus
servicios y cualquier otro procedimiento que
determine el Servicio;
d) La certificadora deberá contar con formatos de
certificados adecuados a sus operaciones;
e) Contar con un sistema de medidas y acciones
correctivas frente a los incumplimientos o no
conformidades de los distintos operadores;
f) Contar con un sistema de tarifas;
g) Informar al Servicio los sellos oficiales que serán
utilizados;
h) Contar con una organización, cuyos equipos técnicos
operativos en las materias a certificar, estén
integrados por profesionales o técnicos del ámbito
silvoagropecuario que demuestren experiencia en
certificación de productos orgánicos y dominio en
las materias a certificar, de acuerdo a las pautas
que determine el Servicio; e
i) Contar a lo menos con un responsable técnico que
será contraparte del Servicio, titulado de una
carrera del área silvoagropecuaria de, a lo menos,
8 semestres, que además cuente con experiencia de
certificación de productos orgánicos de, a lo
menos, 3 años.
En el caso de tratarse de entidades extranjeras, su
personal deberá contar con estudios equivalentes a
los indicados precedentemente.".
5.- Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20. Las entidades certificadoras y el personal de las mismas encargado de las labores de certificación, deberán mantener permanentemente las condiciones que permitieron su registro y cumplir con todas las obligaciones que éste les impone.
Las entidades certificadoras deberán realizar al menos una inspección anual a los operadores.
El Servicio podrá requerir, dentro del plazo que determine y en cualquier tiempo, directamente a cualquier entidad de certificación registrada, que demuestre que mantiene las condiciones que permitieron su registro. Además, las entidades certificadoras deberán informar periódicamente de los resultados de las actividades realizadas en el período, de acuerdo a los plazos y formatos que establezca el Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades certificadoras deberán mantener actualizadas las nóminas que incluyan a sus operadores, de acuerdo a la información contenida en los formatos que determine el Servicio.".
6.- Sustitúyase el encabezado del Capítulo III por el siguiente: "De los Agricultores Ecológicos y Uso del Sello Oficial".
7.- Sustitúyase el encabezado del párrafo 2 del Capítulo III por el siguiente:
"Del Sistema de los Agricultores Ecológicos"
8.- Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- En el caso de comercialización directa a los consumidores por parte de agricultores ecológicos, insertos en procesos propios de organización y control social, para ser registrados en el Servicio y poder utilizar la denominación de orgánicos o sus equivalentes en sus productos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a una organización legalmente
constituida, que tenga dentro de su giro u objeto
social la producción o comercialización de
productos orgánicos;
b) Cumplir con los requisitos de producción
establecidos en el presente reglamento y las normas
técnicas oficiales vigentes;
c) Llevar una planilla de registro de sus actividades
productivas que permitan establecer un sistema de
rastreabilidad;
d) Dar libre acceso a sus unidades productivas y
unidades de comercialización a los inspectores del
Servicio;
e) Permitir las inspecciones, entregar la información
y cumplir los requerimientos que el Servicio
determine, dentro de sus funciones de
fiscalización;
f) Entregar al Servicio, al 31 de marzo de cada año,
un informe anual de sus actividades, y
g) Presentar un sistema de control interno y sus
procedimientos.
9.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo anterior, los agricultores ecológicos deberán contar con un sistema de control interno que, al menos, deberá considerar los siguientes elementos:
a) Lista de quienes integran el sistema interno de
control;
b) Método y registros de las actividades de control
que permitan establecer el nivel de supervisión a
los miembros del grupo;
c) Información actualizada de los miembros del grupo
(nombre, número de inscripción en el rol único
tributario, nombre o singularización del predio,
ubicación geográfica, superficie total del predio
con especificación de la superficie de cultivo
orgánico, tipos de cultivo, destino de la
producción, planes de manejo, subcontrataciones si
existieren, entre otros);
d) Manual de procedimiento interno. Este manual deberá
contener un esquema de la estructura del grupo, la
forma en que se realizará el control de los
miembros y la política de confidencialidad a
seguir. Deberán especificarse en dicho manual, los
derechos y deberes de los miembros; normas técnicas
que utilizarán; procedimiento para la designación
de inspectores internos; procedimiento para la toma
de decisiones y evaluación de riesgos; periodicidad
de las visitas; el procedimiento de infracciones y
aplicación de sanciones por no cumplimiento de las
normas técnicas u otras obligaciones; entre otros;
e) Procedimiento para asegurar el cumplimiento de la
norma técnica chilena de producción orgánica a que
se refiere el Capítulo I del presente Reglamento;
f) Declaración jurada o carta compromiso de cada uno
de sus miembros de someterse a los procedimientos
del sistema interno de control de la organización;
g) Designar a una persona responsable del sistema
interno de control que será la contraparte del
Servicio para los efectos de la fiscalización
correspondiente;
h) Flujo del proceso de comercialización de los
productos en sus respectivos registros y su
control, e
i) Otros requisitos que al efecto establezca el
Servicio.
El Servicio tramitará las solicitudes de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 18.
Una vez cumplidos los requisitos señalados en los
artículos anteriores, se procederá a inscribir a la
organización de que se trate en el Registro a que
se refiere el artículo 14.
Las organizaciones inscritas en el Registro
señalado deberán dar cumplimiento a lo establecido
en los artículos 20 y 21.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- Para los efectos del Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, serán considerados Agricultores Ecológicos las organizaciones con personalidad jurídica cuyas ventas anuales no superen el equivalente a 25.000 unidades de fomento.
Las organizaciones mencionadas deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 14, debiendo acompañar los antecedentes señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 16, junto con todos aquellos antecedentes necesarios que demuestren la implementación del sistema de control interno de sus procedimientos.
Las organizaciones señaladas en este artículo estarán sujetas a la fiscalización y control del Servicio".
11.- Agréganse al artículo 31 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Las entidades certificadoras deberán renovar anualmente su facultad de aplicación del sello oficial, pagando la tarifa correspondiente.
En el caso de los productores orgánicos, éstos deberán utilizar el sello oficial en los respectivos certificados que acrediten su condición de orgánico, a través de los formatos que al efecto determine el Servicio. Esta obligación será supervisada por las entidades certificadoras registradas, siendo estas responsables del cumplimiento de dicha obligación.
Los productores orgánicos podrán utilizar el sello oficial directamente en sus productos, cumpliendo las especificaciones y características técnicas de dicho sello, las que serán establecidas por resolución del Servicio.
En el caso de los agricultores ecológicos, éstos deberán utilizar el sello oficial en un lugar visible del lugar de venta o comercialización directa a los consumidores. En el caso de que dichos agricultores comercialicen en forma directa a los consumidores, tanto productos orgánicos como convencionales, deberán separar y diferenciar claramente las áreas orgánicas de aquellas que no lo son, debiendo utilizar el sello oficial en el área de exposición de productos orgánicos. La obligación mencionada en este inciso será fiscalizada por el Servicio.".
12.- Sustitúyase el encabezado del Capítulo IV por el siguiente:
"De las Importaciones".
13.- Sustitúyanse los literales a) y b) del artículo 33, por los siguientes:
"a) Que el sistema de producción orgánica es válido y
cumple los requerimientos técnicos establecidos en
la legislación del país de origen, y
b) Que la certificación del producto importado es
reconocida por la entidad competente del país de
origen y acompañado por un certificado de
transacción".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.