Artículo 2º Modifíquese el decreto supremo Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 20.089, en los siguientes términos:
1.- Sustitúyase el encabezado del párrafo 2 del Capítulo II por el siguiente: "Requisitos para el Registro de Normas y Entidades Certificadoras".
2.- Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14. El Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, administrará un registro de todas las normativas técnicas de producción orgánica y normas internacionales aceptadas en acreditación de organismos de certificación.
Para ingresar al Registro de entidades certificadoras de productos orgánicos, corresponderá a las entidades mencionadas demostrar que cumplen las formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios para la ejecución de las labores de certificación contempladas en la ley, el presente reglamento y sus normativas complementarias.".
3.- Agrégase un nuevo artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 14 y 17, las entidades certificadoras deberán estar acreditadas en certificación de productos con alcance sobre el cumplimiento de la norma chilena de agricultura orgánica, de acuerdo a las guías ISO/IEC 65:1996 o COPANT/ISO/IEC 65:1998 o a las normas internacionales o chilenas oficiales que se dicten en el futuro que reemplacen o complementen las anteriores, siempre que no se opongan a lo establecido en el presente decreto.".
4.- Agrégase nuevo artículo 17 ter:
"Artículo 17 ter. Para efectos de lo señalado en el artículo 17 y 17 bis, las entidades certificadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Demostrar estar acreditadas en certificación de
productos orgánicos de acuerdo a alguno de los
siguientes antecedentes:
i) Certificado emitido por el Instituto Nacional
de Normalización (INN); o
ii) Certificado emitido por otro organismo de
acreditación que sea miembro del Foro
Internacional de Acreditación (IAF) o de la
Cooperación Interamericana de Acreditación
(IAAC), o
iii) Certificado emitido por otro organismo de
acreditación que esté acreditado en ISO/IEC
17011:2004 o COPANT/ISO/IEC 17011:2004.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá
solicitar documentos o antecedentes adicionales
para verificar el cumplimiento de este requisito;
b) Demostrar tener personalidad jurídica vigente,
otorgada conforme a la legislación nacional o
extranjera, según corresponda;
c) Informar al Servicio, al momento de su inscripción,
de los procedimientos a utilizar en la supervisión
de los diferentes operadores que requieran sus
servicios y cualquier otro procedimiento que
determine el Servicio;
d) La certificadora deberá contar con formatos de
certificados adecuados a sus operaciones;
e) Contar con un sistema de medidas y acciones
correctivas frente a los incumplimientos o no
conformidades de los distintos operadores;
f) Contar con un sistema de tarifas;
g) Informar al Servicio los sellos oficiales que serán
utilizados;
h) Contar con una organización, cuyos equipos técnicos
operativos en las materias a certificar, estén
integrados por profesionales o técnicos del ámbito
silvoagropecuario que demuestren experiencia en
certificación de productos orgánicos y dominio en
las materias a certificar, de acuerdo a las pautas
que determine el Servicio; e
i) Contar a lo menos con un responsable técnico que
será contraparte del Servicio, titulado de una
carrera del área silvoagropecuaria de, a lo menos,
8 semestres, que además cuente con experiencia de
certificación de productos orgánicos de, a lo
menos, 3 años.
En el caso de tratarse de entidades extranjeras, su
personal deberá contar con estudios equivalentes a
los indicados precedentemente.".
5.- Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20. Las entidades certificadoras y el personal de las mismas encargado de las labores de certificación, deberán mantener permanentemente las condiciones que permitieron su registro y cumplir con todas las obligaciones que éste les impone.
Las entidades certificadoras deberán realizar al menos una inspección anual a los operadores.
El Servicio podrá requerir, dentro del plazo que determine y en cualquier tiempo, directamente a cualquier entidad de certificación registrada, que demuestre que mantiene las condiciones que permitieron su registro. Además, las entidades certificadoras deberán informar periódicamente de los resultados de las actividades realizadas en el período, de acuerdo a los plazos y formatos que establezca el Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades certificadoras deberán mantener actualizadas las nóminas que incluyan a sus operadores, de acuerdo a la información contenida en los formatos que determine el Servicio.".
6.- Sustitúyase el encabezado del Capítulo III por el siguiente: "De los Agricultores Ecológicos y Uso del Sello Oficial".
7.- Sustitúyase el encabezado del párrafo 2 del Capítulo III por el siguiente:
"Del Sistema de los Agricultores Ecológicos"
8.- Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- En el caso de comercialización directa a los consumidores por parte de agricultores ecológicos, insertos en procesos propios de organización y control social, para ser registrados en el Servicio y poder utilizar la denominación de orgánicos o sus equivalentes en sus productos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a una organización legalmente
constituida, que tenga dentro de su giro u objeto
social la producción o comercialización de
productos orgánicos;
b) Cumplir con los requisitos de producción
establecidos en el presente reglamento y las normas
técnicas oficiales vigentes;
c) Llevar una planilla de registro de sus actividades
productivas que permitan establecer un sistema de
rastreabilidad;
d) Dar libre acceso a sus unidades productivas y
unidades de comercialización a los inspectores del
Servicio;
e) Permitir las inspecciones, entregar la información
y cumplir los requerimientos que el Servicio
determine, dentro de sus funciones de
fiscalización;
f) Entregar al Servicio, al 31 de marzo de cada año,
un informe anual de sus actividades, y
g) Presentar un sistema de control interno y sus
procedimientos.
9.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo anterior, los agricultores ecológicos deberán contar con un sistema de control interno que, al menos, deberá considerar los siguientes elementos:
a) Lista de quienes integran el sistema interno de
control;
b) Método y registros de las actividades de control
que permitan establecer el nivel de supervisión a
los miembros del grupo;
c) Información actualizada de los miembros del grupo
(nombre, número de inscripción en el rol único
tributario, nombre o singularización del predio,
ubicación geográfica, superficie total del predio
con especificación de la superficie de cultivo
orgánico, tipos de cultivo, destino de la
producción, planes de manejo, subcontrataciones si
existieren, entre otros);
d) Manual de procedimiento interno. Este manual deberá
contener un esquema de la estructura del grupo, la
forma en que se realizará el control de los
miembros y la política de confidencialidad a
seguir. Deberán especificarse en dicho manual, los
derechos y deberes de los miembros; normas técnicas
que utilizarán; procedimiento para la designación
de inspectores internos; procedimiento para la toma
de decisiones y evaluación de riesgos; periodicidad
de las visitas; el procedimiento de infracciones y
aplicación de sanciones por no cumplimiento de las
normas técnicas u otras obligaciones; entre otros;
e) Procedimiento para asegurar el cumplimiento de la
norma técnica chilena de producción orgánica a que
se refiere el Capítulo I del presente Reglamento;
f) Declaración jurada o carta compromiso de cada uno
de sus miembros de someterse a los procedimientos
del sistema interno de control de la organización;
g) Designar a una persona responsable del sistema
interno de control que será la contraparte del
Servicio para los efectos de la fiscalización
correspondiente;
h) Flujo del proceso de comercialización de los
productos en sus respectivos registros y su
control, e
i) Otros requisitos que al efecto establezca el
Servicio.
El Servicio tramitará las solicitudes de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 18.
Una vez cumplidos los requisitos señalados en los
artículos anteriores, se procederá a inscribir a la
organización de que se trate en el Registro a que
se refiere el artículo 14.
Las organizaciones inscritas en el Registro
señalado deberán dar cumplimiento a lo establecido
en los artículos 20 y 21.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- Para los efectos del Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, serán considerados Agricultores Ecológicos las organizaciones con personalidad jurídica cuyas ventas anuales no superen el equivalente a 25.000 unidades de fomento.
Las organizaciones mencionadas deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 14, debiendo acompañar los antecedentes señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 16, junto con todos aquellos antecedentes necesarios que demuestren la implementación del sistema de control interno de sus procedimientos.
Las organizaciones señaladas en este artículo estarán sujetas a la fiscalización y control del Servicio".
11.- Agréganse al artículo 31 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Las entidades certificadoras deberán renovar anualmente su facultad de aplicación del sello oficial, pagando la tarifa correspondiente.
En el caso de los productores orgánicos, éstos deberán utilizar el sello oficial en los respectivos certificados que acrediten su condición de orgánico, a través de los formatos que al efecto determine el Servicio. Esta obligación será supervisada por las entidades certificadoras registradas, siendo estas responsables del cumplimiento de dicha obligación.
Los productores orgánicos podrán utilizar el sello oficial directamente en sus productos, cumpliendo las especificaciones y características técnicas de dicho sello, las que serán establecidas por resolución del Servicio.
En el caso de los agricultores ecológicos, éstos deberán utilizar el sello oficial en un lugar visible del lugar de venta o comercialización directa a los consumidores. En el caso de que dichos agricultores comercialicen en forma directa a los consumidores, tanto productos orgánicos como convencionales, deberán separar y diferenciar claramente las áreas orgánicas de aquellas que no lo son, debiendo utilizar el sello oficial en el área de exposición de productos orgánicos. La obligación mencionada en este inciso será fiscalizada por el Servicio.".
12.- Sustitúyase el encabezado del Capítulo IV por el siguiente:
"De las Importaciones".
13.- Sustitúyanse los literales a) y b) del artículo 33, por los siguientes:
"a) Que el sistema de producción orgánica es válido y
cumple los requerimientos técnicos establecidos en
la legislación del país de origen, y
b) Que la certificación del producto importado es
reconocida por la entidad competente del país de
origen y acompañado por un certificado de
transacción".