Artículo único. Modifícase el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas, fijado por DS Nº319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:

    1. Modifícase el artículo 1º en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase el inciso 2º por el siguiente:

    "Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas. Asimismo, la importación de especies hidrobiológicas, las actividades de experimentación y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad en la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías, como también, la experimentación, importación, transporte, mantención y almacenamiento de material patológico, quedarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento y sus normas específicas.".

b)  Elimínanse en el inciso 3º, las palabras "viveros o" y reemplázase la expresión "matanza" por "faenamiento".

    2. Modifícase el artículo 2º en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el numeral 3) la palabra "oficial" por "competente".

b)  Reemplázase en el numeral 15) la oración "reconocido por el Servicio conforme a las normas del presente reglamento" por "registrado de conformidad con el artículo 122 k) de la ley".

c)  Reemplázase el numeral 18 por el siguiente:

    "18)  Material patológico: especies hidrobiológicas
            vivas o muertas, sus tejidos, órganos o fluidos
            en los cuales se tenga diagnóstico o sospecha
            de enfermedad o agente causal de enfermedad de
            alto riesgo. También se consideran virus,
            bacterias, hongos, parásitos obtenidos de las
            especies hidrobiológicas o de cultivos
            microbiológicos o cualquier material genético
            que pudiera causar una enfermedad de alto
            riesgo.".

d)  Reemplázase el numeral 29) por el siguiente:

    "29)  Zonificación: área de un país que abarca parte
            (desde el manantial de un río hasta una barrera
            natural o artificial que impida la migración 
            río arriba de las especies hidrobiológicas
            desde las secciones inferiores del río) o
            la totalidad (desde el manantial de un río
            hasta el mar) de una cuenca hidrográfica, o
            de más de una; o bien, parte de una zona
            costera o de un estuario, delimitada
            geográficamente y que constituye un
            sistema hidrológico homogéneo con un
            estatus sanitario particular respecto
            de una enfermedad o enfermedades
            determinadas, y desde la cual se
            envían especies hidrobiológicas o
            productos derivados de ellas. Las
            zonas deben ser claramente
            documentadas por la Autoridad
            competente.".

e)  Elimínanse en el Nº 30), las palabras "Vivero o".

f)  Reemplázase en el Nº 31) la palabra "matanza" por "faenamiento" las dos veces que aparece.

g)  Agréganse los siguientes numerales 40) al 63):

    "40)  Biocontención: acciones destinadas a
            evitar la diseminación de una enfermedad
            desde un centro de cultivo hacia otros
            centros o hacia especies susceptibles.

      41)  Bioseguridad: acciones, técnicas o
            métodos que deben aplicarse para reducir
            o evitar el riesgo de introducción o
            propagación del agente causal
            de una enfermedad.

      42)  Carnada: especie hidriobiológica o
            parte de ella utilizada como cebo en
            actividades pesqueras extractivas.

      43)  Cepas apatógenas o avirulentas:
            microorganismos patógenos cuyas
            variantes genéticas, de conformidad
            con estudios científicos e
            información técnica disponible,
            no se ha demostrado que produzcan
            signos clínicos de enfermedad.
      44)  Certificador de desinfección:
            persona natural o jurídica que
            certifica que los procedimientos de
            limpieza y desinfección han sido
            realizados conforme a los
            procedimientos y en las condiciones
            exigidas por el presente reglamento y
            que se encuentra inscrito en el registro
            a que se refiere el artículo 122
            letra k) de la ley.

      45)  Certificador de la condición
            sanitaria de las especies
            hidrobiológicas o certificador de la
            condición sanitaria: persona natural,
            que a su nombre o formando parte de
            una persona jurídica, sea la encargada
            de certificar la condición sanitaria
            de las especies hidrobiológicas en el
            marco de los programas de vigilancia
            activa establecidos por el Servicio,
            en el caso de traslado de los
            reproductores y en la realización de
            los muestreos que deban efectuarse de
            conformidad con los programas
            específicos de vigilancia y control.
            Este certificador debe encontrarse
            registrado ante el Servicio de
            conformidad con el artículo 122 k)
            de la ley.

      46)  Cosecha: extracción de peces desde
            un centro de cultivo cuyo destino
            final es la comercialización.

      47)  Desinfección: aplicación de agentes
            químicos o físicos, después de una
            limpieza completa, y destinados a
            destruir a los agentes patógenos o
            parásitos causantes de enfermedades
            de especies hidrobiológicas.

      48)  Desdoble: medida de manejo productiva
            que consiste en fraccionar la
            población de una unidad de cultivo en
            dos o más partes. No se entenderá
            desdoble la mera selección o graduación.

      49)  Eliminación: extracción y sacrificio
            de peces cuyo proceso de cultivo
            normal se ve interrumpido, sin que estos
            animales continúen la cadena conducente
            a su posterior consumo humano,
            pudiendo, sin embargo, ser destinados
            a procesos de ensilaje, compostaje u
            otro sistema de disposición final
            autorizado por la Autoridad
            Competente.

      50)  Enfermedad de etiología desconocida:
            enfermedad cuya causa no ha sido
            determinada.

      51)  Enfermedad emergente: infección nueva
            consecutiva a la evolución o la
            modificación de un agente patógeno
            existente, una infección conocida que se
            extiende a una zona geográfica o a una
            población de la que antes estaba ausente,
            un agente patógeno no identificado
            anteriormente o una enfermedad
            diagnosticada por primera vez y que
            tiene repercusiones importantes en la
            salud de los animales acuáticos.

      52)  Enfermedad re-emergente: enfermedad
            infecciosa que ya ha sido diagnosticada
            cuya incidencia ha aumentado en el
            último tiempo después de un periodo
            de tiempo en que se ha producido una
            disminución en la incidencia de la misma
            enfermedad o cambios en su distribución
            geográfica.

      53)  Fomite: objeto inanimado que puede
            transportar y transmitir un agente
            patógeno.
      54)  Gametos: semen u óvulos de especies
            hidrobiológicas, que se conservan o
            transportan por separado antes de
            la fecundación.

      55)  Ovas: óvulo fecundado de una especie
            hidrobiológica.

      56)  Patogenicidad: capacidad de un agente
            patógeno de producir enfermedad en
            un huésped susceptible.

      57)  Planta procesadora: establecimiento
            emplazado en tierra que tiene por
            objeto la elaboración de productos
            provenientes de cualquier especie
            hidrobiológica, mediante procesos de
            transformación total o parcial de la
            materia prima, incluyendo en ellos
            la congelación de las mismas. No 
            se considerarán procesos de
            transformación la mera evisceración, su
            conservación en hielo, ni la aplicación
            de otras técnicas de mera preservación
            de especies hidrobiológicas.

      58)  Planta reductora: establecimiento emplazado en
            tierra que tiene por objeto la elaboración de
            harina o aceite de pescado u otro subproducto,
            mediante procesos de transformación de los
            residuos orgánicos provenientes de una planta
            procesadora, de un centro de faenamiento,
            centro de acopio o de cultivo.

      59)  Reservorio o portador: individuo que hospeda
            un agente patógeno sin manifestar síntomas
            ni signos clínicos y es capaz de transmitir
            la infección.

      60)  Re-proceso: proceso de transformación
            total o parcial realizado a partir de
            materia prima importada proveniente
            de la actividad pesquera extractiva o de
            acuicultura.

      61)  Selección o graduación: medida de manejo
            productivo que consiste en clasificar los
            peces en función de su peso y tamaño.

      62)  Zona infectada: zona geográfica o
            hidrográfica en la que se ha demostrado
            la presencia de una enfermedad.
      63)  Zona libre: zona geográfica o hidrográfica
            en la que no se ha detectado la presencia
            de una enfermedad o infección determinada,
            y que cumple con los requisitos para
            ser declarada libre de la enfermedad o
            agente de acuerdo a las disposiciones
            del presente reglamento.".

    3. Modifícase el artículo 3º en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase el inciso 1º por el siguiente:

    "Artículo 3º. Las enfermedades de alto riesgo se clasificarán en Lista 1, Lista 2 y Lista 3, por grupos de especies hidrobiológicas, considerando su virulencia, prevalencia, nivel de diseminación o impacto económico para el país o la circunstancia de encontrarse en el listado de enfermedades de declaración obligatoria de la OIE. Las listas de las enfermedades de las especies hidrobiológicas se confeccionarán de acuerdo a lo siguiente:

    Lista 1: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no haber sido detectada anteriormente en el territorio nacional.

    Lista 2: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en circunstancia prevista en la Lista 1 o debido a una alta prevalencia o alta distribución en el territorio nacional o en atención a la morbilidad y mortalidad que puede provocar su presentación en una población de especies hidrobiológicas.

    Lista 3: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en ninguna de las situaciones señaladas para Lista 1 ni Lista 2, haber sido diagnosticada en el país en una o en más zonas geográficas, provocando mortalidades variables y cuya completa epidemiología puede o no estar completamente descrita.".

b)  Reemplázanse en el inciso 2º las expresiones "Lista 1 y 2" por "Lista 1, 2 y 3".

    4. Elimínase en el artículo 4º las palabras "o dentro".

    5. Modifícase el artículo 5º en la forma siguiente:

a)  Reemplázanse en el inciso 1º las expresiones "brotes de enfermedades" por "enfermedades o infección" y "obligatoriamente, dentro de las 48 horas siguientes" por "obligatoriamente y en el momento"; y,

b)  Reemplázanse en el inciso 2º las expresiones "brotes de enfermedades" por "enfermedades o infección".

    6. Modifícase el artículo 6º en la forma siguiente:

a)  Reemplázanse en el inciso 1º las frases "un brote de alguna de las enfermedades clasificadas" por "infección o enfermedad clasificada" y "dentro de las 48 horas siguientes de descubierto el" por "al momento del descubrimiento del".

b)  Reemplázase en el inciso 2º la frase "brotes de enfermedades" por "infección o enfermedad".

c)  Modifícase el inciso 3º en el sentido siguiente:

    i.  Reemplázanse las expresiones "alguna enfermedad"
          por "infección o alguna enfermedad".

    ii.  Reemplázase la expresión "la enfermedad" por "de
          infección o enfermedad".

    iii. Agrégase a la letra b) la siguiente frase final,
          antes del punto y coma: "o infección".

    iv.  Reemplázase en letra f) la palabra "viveros" por
          "centros de acopio" y la palabra "matanza" por
          "faenamiento".

    v.  Agréganse las siguientes letras g) y h):
         
          "g) Prohibir o restringir el uso de centros de
          acopio;
          h) Exigir la certificación por parte de un
          certificador de la condición sanitaria.".

    vi.  Intercálase en el inciso final, después de las
          expresiones "la enfermedad", la frase "o
          infección".

    7. Modifícase el artículo 7º en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 1º la palabra "enfermedad" por "infección o enfermedad" y la oración "dentro de las 48 horas posteriores a la confirmación" por "una vez obtenida la confirmación"; intercálase a continuación de la palabra "comunicadas" la expresión "inmediatamente"; reemplázase la frase "la zona de vigilancia" por "la zona infectada y la de vigilancia"; y elimínase la oración "en el plazo de 48 horas desde su adopción", y,

b)  Reemplázase en el inciso 1º letra a) la palabra "viveros" por "centros de acopio" y la expresión "matanzas" por "faenamiento" y agréganse las siguientes letras l) y m):

    "l)  Prohibir o restringir el uso de centros de acopio;
    m)    Exigir la certificación por parte de un
          certificador de la condición sanitaria.".

c)  Agrégase el siguiente inciso final:

    "No se aplicará el plazo señalado en el inciso anterior en el caso de la letra g) del inciso 1º. En tales casos, el titular del centro de cultivo deberá proceder a destruir la totalidad de la población del centro inmediatamente de recibida la notificación de la resolución del Servicio, de acuerdo a su plan de contingencia. Si la medida ha sido fundada en una infección o enfermedad de Lista 1, el plazo máximo para dar cumplimiento a la destrucción será de una semana.".

    8. Modifícase el artículo 7º bis en la forma que se indica:

a)  Intercálanse, a continuación del guarismo "2" las expresiones "o 3"; y,

b)  Agrégase el siguiente inciso 2º:

    "Si la medida de destrucción de ejemplares ha sido fundada en una enfermedad de Lista 2 y si así lo indica el programa sanitario específico, el plazo para dar cumplimiento a la medida será de 30 días corridos, los que podrán ampliarse por una sola vez, hasta por 15 días corridos, fundado en el alto número de peces y a la distancia geográfica que dificulte la ejecución de la medida por razones logísticas.".

    9. Intercálanse en el inciso 1º del artículo 8º, después de la palabra "vigilancia" las expresiones "o infectada".

    10. Intercálanse los siguientes artículos 8º A y 8º B:

    "Artículo 8º A. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el titular del centro de cultivo o quien éste designe, deberá comunicar al Servicio toda mortalidad de causa inexplicada o mortalidades masivas. Asimismo, toda persona que cuente con antecedentes de la ocurrencia o la sospecha de ocurrencia de estos eventos podrá denunciar al Servicio esta circunstancia a fin que se adopten las medidas que sean procedentes. De las medidas adoptadas y de sus resultados deberá dejarse constancia.

    El Servicio indicará en su página web la forma en que el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá notificar la infección, las enfermedades de alto riesgo o la sospecha fundada de ellas.

    Artículo 8º B. En junio de cada año, el Servicio presentará un plan anual de vigilancia epidemiológica fundado al menos en los datos históricos, en los antecedentes obtenidos de la aplicación de los programas sanitarios del año inmediatamente anterior y en la clasificación de las agrupaciones de concesiones conforme lo señalado en el artículo 58 H.

    El objetivo del plan será establecer las prioridades de vigilancia para dicho año y orientar las labores de control y fiscalización del Servicio. Deberá considerarse la evolución del conocimiento científico y de las técnicas de diagnóstico de las enfermedades de las especies hidrobiológicas.

    La orientación del plan y sus medidas se fundarán en el riesgo sanitario y deberá contemplarse la modificación de los programas sanitarios generales y específicos que surjan como recomendaciones de su evaluación.".

    11. Intercálase a continuación del artículo 9º, el siguiente Título III cambiando los demás su numeración correlativa:

    "Título III
    De la investigación oficial

    Artículo 9º A. La investigación oficial que realice el Servicio se someterá a las disposiciones del presente Título.

    El Servicio deberá realizar una investigación oficial ante los siguientes eventos:

a)  aparición de alguna infección o enfermedad de etiología desconocida o que no haya sido descrita anteriormente, en una población de especies hidrobiológicas;

b)  hallazgos de los agentes causales de alguna enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o sospecha fundada de la presencia de alguna de estas enfermedades;

c)  hallazgos de los agentes causales de alguna enfermedad de alto riesgo de Lista 2 o sospecha fundada de la presencia de estas enfermedades en centros o zonas que hubieren sido declaradas oficialmente libres de ellas;

d)  hallazgos de agentes causales de enfermedades que sean consideradas emergentes o re-emergentes o la sospecha fundada de la presencia de estas enfermedades;

e)  mortalidades masivas sin causa justificada; y,

f)  nuevos antecedentes epidemiológicos de alguna infección o enfermedad que afecte a especies hidrobiológicas.

    Artículo 9º B. En los casos que la investigación oficial se inicie por notificación del titular del centro de cultivo o por quien éste designe, se deberá acompañar a dicha notificación, en formato electrónico, la siguiente información:

a)  Biomasa existente en cada centro, detallada por especie;

b)  Estadio de desarrollo o pesos promedios de los peces afectados;

c)  Número de peces muertos, infectados o presuntamente infectados;

d)  Especies afectadas;

e)  Descripción de los signos clínicos acompañando fotografías cuando sea posible;

f)  Historial sanitario y productivo del centro afectado;

g)  Fecha de la aparición de los primeros signos de la enfermedad;

h)  Manejos sanitarios generales realizados por el titular del centro de cultivo en todos los centros de su titularidad;

i)  Identificación y origen de todos los lotes de peces vivos, ovas y gametos ingresados al centro afectado, al menos en los últimos 12 meses;

j)  Identificación y destino de todos los lotes de peces vivos, ovas o gametos, que hayan salido del centro afectado los últimos 12 meses;

k)  Laboratorio de diagnóstico que realiza los análisis rutinarios del centro de cultivo; y,

l)  Establecimientos a los que se hubieren remitido muestras del centro de cultivo.

    En el caso que la investigación se hubiere iniciado de oficio o por denuncia, el Servicio requerirá los antecedentes señalados precedentemente siempre que resulte procedente.

    Los titulares de los centros de cultivos, o quienes éstos designen, deberán poner a disposición del Servicio los registros productivos y sanitarios de todos los centros involucrados y proporcionar toda la información que sea estrictamente necesaria.

    El Servicio requerirá la aclaración de todos los antecedentes relativos al manejo de la enfermedad y que no sea posible de establecer a través de la información entregada conforme al presente artículo.

    Artículo 9º C. El Servicio realizará un muestreo oficial del centro afectado y, si se estima necesario, de las poblaciones de especies silvestres, de acuerdo a los procedimientos de muestreo descritos en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos de la OIE que se encuentre vigente a esa fecha o aquellos que el Servicio establezca. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.

    El Servicio deberá, además, identificar o realizar visitas a:

a)  Todos los centros de cultivo que hayan enviado especies hidrobiológicas vivas, ovas y gametos al centro afectado, durante los últimos 12 meses;

b)  Todos los centros de cultivo que hayan recibido especies hidrobiológicas, ovas y gametos del centro afectado, durante los últimos 12 meses;

c)  Todos los centros de cultivo que puedan resultar de interés para la investigación;

d)  Otros centros de cultivo que hayan recibido especies hidrobiológicas en sus diferentes etapas de desarrollo de los centros o del centro sospechoso.

    En todos estos casos, el Servicio revisará los registros productivos y sanitarios relacionados con el evento investigado, con el fin de verificar posibles morbilidades o mortalidades no explicadas que pudiesen relacionarse con la enfermedad investigada.

    Artículo 9º D. A partir de la información que se obtenga de la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, el laboratorio de referencia a que se refiere el artículo 68 procederá a:

a)  Contactar, de estimarse necesario, a laboratorios de referencia internacionales que proporcionen asistencia en la identificación y aislamiento del agente;

b)  Investigar la taxonomía, morfología, propiedades bioquímicas y posibles serotipos;

c)  Realizar pruebas tendientes a determinar la patogenicidad del agente;

d)  En caso de tratarse de un agente para el cual exista información internacional, recopilar antecedentes respecto de su distribución geográfica y huéspedes naturales, posibles reservorios, transmisión, patogénesis, diagnóstico, prevención, posibles tratamientos y cualquier antecedente relevante;

e)  En caso de tratarse de un agente o de un serotipo no descrito anteriormente, detallar todas las conclusiones que las experiencias en laboratorio permitan determinar, tales como las técnicas diagnósticas adecuadas, posibles orígenes, probable extensión, posibles reservorio, transmisión, patogénesis y otras;

f)  Entregar un informe al Servicio con todos los antecedentes recopilados en la investigación desarrollada, el que deberá además incluir una recomendación para la inclusión, si correspondiere, de la enfermedad y su agente etiológico, dentro de las enfermedades de alto riesgo y las necesidades respecto de futuras investigaciones relacionadas con el agente etiológico involucrado, tales como el desarrollo de técnicas diagnósticas, evaluación de medidas profilácticas, caracterización del agente, entre otras.

    El Servicio podrá requerir la realización de análisis de laboratorio complementarios para confirmar el diagnóstico, los que podrán realizarse dentro del territorio nacional, o requerir confirmación con laboratorios de referencia mundial específicos para cada enfermedad, contratados de conformidad con la ley 19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.

    Artículo 9º E. En caso de comprobarse la patogenicidad del agente, el Servicio dispondrá el muestreo de los centros involucrados y, si se estima necesario, de las poblaciones de especies silvestres identificadas en las zonas. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la ley Nº19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.

    Sobre la base de los antecedentes epidemiológicos recopilados y del informe emitido por un laboratorio de diagnóstico autorizado, el Servicio informará al Comité Técnico y a la Subsecretaría la enfermedad de que se trata.".

    12. Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:

a)  Agrégase en el inciso 1º la siguiente oración final: "Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento.".

b)  Reemplázase en el inciso 2º, la palabra "determinarán" por "aplicarán"; intercálase, a continuación de la palabra "operación", la frase "contempladas en el presente reglamento" y agrégase la siguiente frase final, antes del punto aparte "y agentes patógenos".

c)  Reemplázanse en el inciso 3º las palabras "estarán referidos a" por "aplicarán una o más medidas contempladas en el presente reglamento para".

d)  Agrégase el siguiente inciso final:

    "En ningún caso se podrá, mediante un programa sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento, salvo que este último contemple expresamente la excepción.".

    13. Modifícase el artículo 12 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en la letra j) la expresión "y," por "para las diversas actividades en que el reglamento establece esta exigencia.".

b)  Reemplázase la letra k) por la siguiente:
 
    "k)  Monitoreo sanitario de especies silvestres que
          será realizado por el Servicio.".

c)  Intercálanse en la letra l), a continuación de la palabra "procedimiento", las expresiones "de aplicación y".

d)  Reemplázase la letra m) por la siguiente:

    "m)  Operación de centros de acopio.".

e)  Agréganse las siguientes letras n), ñ), o), p), q) y r):

    "n)  procedimientos de muestreo y transporte de
          muestras, técnicas de diagnóstico de las
          enfermedades, sistema de registro e
          información de datos que deben ser
          utilizados por los laboratorios de
          diagnóstico;

    ñ)    procedimientos y medidas a aplicar ante
          contingencias o emergencias sanitarias;

    o)    técnicas y métodos de desinfección de
          afluentes y efluentes y sus modos de
          control;

    p)    procedimiento para determinar la
          calidad de smolt;

    q)    metodología para establecer la
          clasificación de los centros de
          cultivo y de las agrupaciones de
          concesiones; y

    r)    información estrictamente necesaria
          que deban llevar los centros de
          cultivo y los prestadores de
          servicios sometidos al presente
          reglamento para garantizar la
          trazabilidad de sus actividades.".

    14. Modifícase el artículo 14 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 1º la frase "Lista 1 y lista 2" por "Listas 1, 2 y 3".

b)  Reemplázase la letra d) por la siguiente: "d) frecuencia y procedimiento para realizar los muestreos y cantidad y tipo de análisis de laboratorio;".

c)  Agréganse los siguientes incisos finales:

    "El Servicio deberá dictar un programa de vigilancia epidemiológica activa y otro de vigilancia epidemiológica pasiva.

    El programa de vigilancia epidemiológica activa estará destinado a monitorear la situación sanitaria del territorio nacional en relación con las enfermedades de alto riesgo de Lista 1. En base a dicho programa, se recopilará la información epidemiológica y sanitaria que provenga de los resultados de los muestreos que sean obtenidos por laboratorios de diagnóstico conforme a un calendario y técnicas de diagnóstico estandarizadas.

    Los titulares de los centros de cultivo o quienes éstos designen deberán informar al Servicio con al menos 5 días hábiles de anticipación el laboratorio de diagnóstico y la fecha en que se realizará el muestreo correspondiente al programa epidemiológico de vigilancia activa.

    El programa de vigilancia pasiva estará destinado a monitorear la situación sanitaria del territorio nacional en relación con las enfermedades de alto riesgo de Lista 2 y 3. En base a dicho programa, se recopilará la información epidemiológica y sanitaria que provenga de los resultados de las técnicas utilizadas por los laboratorios de diagnóstico y de aquella que deba ser entregada por los centros de cultivo de conformidad con el artículo 21 bis. Los titulares de los centros de cultivo deberán remitir al Servicio, asimismo, los resultados obtenidos de muestras, enviadas a laboratorios no registrados de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.".

    15. Elimínanse en el artículo 15, letra r), las palabras "de manejo sanitario".

    16. Reemplázanse en el artículo 15 letra s), las palabras "unidad de cultivo" por "unidad de cultivo o área de la concesión".

    17. Intercálase el siguiente artículo 15 A:

    "Artículo 15 A. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15, el Servicio podrá establecer en los programas sanitarios específicos de control o erradicación una o más de las medidas señaladas en los artículos 6º y 7º de este reglamento o de las que se señalan a continuación:

a)  Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con el Título V y artículo 122 letra l), ambos de la ley;

b)  Establecimiento de puntos de embarque y desembarque que cumplan con condiciones de bioseguridad;

c)  Establecimiento de puntos de embarque y desembarque exclusivos para mortalidades y otro tipo de material de alto riesgo sanitario;

d)  Exigir muestreos y análisis diagnósticos adicionales previo al traslado de ejemplares; y,

e)  Certificaciones sanitarias emitidas por un certificador de la condición sanitaria.".

    18. Elimínase en el Título IV, que pasó a ser V, la oración "Y DEL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS DE MANEJO SANITARIO POR ÁREA".

    19. Modifícase el artículo 18 en el sentido siguiente:

a)  Intercálase en el inciso 1º, a continuación de las expresiones "artículo 16" la frase "o los resultados del monitoreo de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas silvestres".

b)  Reemplázase en el inciso 2º la frase "zona libre, zona de vigilancia y zona infectada" por "zona, agrupación de concesiones o centro libre, en vigilancia o infectado, según corresponda" y elimínase la oración "para la cual se establecen las mismas".

c)  Intercálanse los siguientes incisos 3º, 4º, 5º y 6º:

    "Se declarará una zona, agrupación de concesiones o centro libre de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a)  ninguna de las especies susceptibles a la
          enfermedad se encuentra presente en el centro,
          zona o agrupación de concesiones,
          incluyendo peces silvestres;

    b)  se tiene conocimiento que el agente
          patógeno no puede sobrevivir en el
          centro, zona o agrupación de concesiones;

    c)  los resultados obtenidos por al menos dos
          años conforme a un programa de vigilancia
          epidemiológica específica han sido
          negativos, estableciéndose la ausencia
          de la enfermedad y del agente patógeno; y,
 
    d)  se han obtenido diagnósticos negativos a la
          enfermedad en peces silvestres en el área o
          cuenca del centro, agrupación o zona en
          el plazo de dos años.

    Se declarará una zona, agrupación de concesiones o centro en vigilancia de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumplan algunos de los siguientes requisitos:

    a)  el centro o uno o más de los centros de la
          agrupación o zona han eliminado los peces
          infectados o han sido tratados de acuerdo a un
          programa sanitario específico; o,

    b)  en el centro o uno o más centros de la
          agrupación o zona se sospecha la
          presentación de la enfermedad o el
          diagnóstico del agente causal
          de enfermedades sujetas a un programa
          sanitario específico; o,

    c)  se ha obtenido el diagnóstico de enfermedades en
          peces silvestres en el área o cuenca en que se
          encuentra el centro, agrupación o zona, según
          corresponda.

    Se declarará una agrupación de concesiones o centro como infectado respecto de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se obtenga el diagnóstico de la enfermedad o del agente patógeno de la especie en cultivo, o se verifique la presencia de signos clínicos o de mortalidad asociada a la enfermedad, de acuerdo a los programas sanitarios específicos establecidos por el Servicio.

    Hasta por el plazo de dos meses, podrá declararse un centro como sospechoso cuando se cuente con evidencia epidemiológica de la presencia de una enfermedad o del agente etiológico de una enfermedad de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico de control, ya sea en especies de cultivo o en fauna silvestre y mientras no sea confirmado el diagnóstico mediante técnicas de laboratorio conforme lo establezca un programa sanitario específico o el Servicio por resolución.".

    20. Modifícase el artículo 18 bis de la siguiente forma:

a)  Reemplázase la oración "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 bis, el" por "El".

b)  Reemplázase el inciso 3º por el siguiente:

    "Las medidas antes señaladas podrán ser establecidas para una o más regiones del territorio nacional.".

    21. Intercálase el siguiente artículo 18 ter:

    "Artículo 18 ter. En caso de brote, enfermedad o infección de enfermedades de Lista 1 o Lista 2 con programa sanitario específico de control y si así lo indica dicho programa, en uno o más centros de cultivo emplazados en lago, río, estuario o mar, se establecerá por resolución del Servicio como zona infectada un radio de 5 millas náuticas medido desde el punto medio del centro o centros afectados, sea que existan o no accidentes geográficos. Se declarará zona en vigilancia, un distancia de 5 millas náuticas medidas alrededor del perímetro del área infectada, sea que existan o no accidentes geográficos. El Servicio podrá considerar dentro del área infectada o de vigilancia la totalidad de una o más agrupaciones de concesiones, fundado en antecedentes epidemiológicos, oceanográficos, operativos o geográficos. En base a antecedentes oceanográficos y epidemiológicos fundados podrá establecerse como zona infectada o de vigilancia una distancia superior a la señalada.".

    22. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20. No podrán trasladarse especies hidrobiológicas entre zonas, entre agrupaciones o entre centros de distinto riesgo sanitario, salvo que el traslado se realice desde la zona, agrupación o centro de menor riesgo sanitario hacia la de mayor riesgo o en los casos previstos en el artículo 50 A.

    No se podrán liberar especies hidrobiológicas vivas provenientes de zonas, agrupaciones o centros de un mayor riesgo sanitario a otra zona, agrupación o centro, respectivamente, de menor riesgo sanitario.

    No podrán trasladarse equipos o estructuras que hayan tenido contacto directo con los ejemplares o que hayan sido utilizados para el cultivo de especies; hidrobiológicas a zonas que no cuenten con cultivos de la misma especie.

    Sólo podrán trasladarse equipos o estructuras que hayan tenido contacto directo con los ejemplares o que hayan sido utilizados para el cultivo de especies hidrobiológicas, no comprendidos en el inciso anterior, previa desinfección acreditada por un certificador de desinfección registrado de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.".

    23. Intercálase a continuación del encabezado del Título V, que pasó a ser VI, "DE LOS CENTROS DE CULTIVO", la frase siguiente:

    "Párrafo 1º
    De las medidas aplicables a todos los centros de cultivo."

    24. Intercálase en el artículo 21, a continuación de la palabra "número" la frase precedida de una coma "peso en gramos" y a continuación de la palabra "individuos," la frase "nombre o código asignado al lote o grupo,".

    25. Intercálase el siguiente artículo 21 ter:

    "Artículo 21 ter. Los titulares de los centros de cultivo deberán dar cumplimiento a las medidas generales y específicas establecidas en el presente reglamento para dichos centros y las dispuestas en los programas sanitarios.

    Los centros de cultivo deberán dejar constancia de las visitas que haga un médico veterinario indicando el motivo de la visita, los hallazgos sanitarios más relevantes y la evolución de los diagnósticos, tratamientos terapéuticos, medidas profilácticas y toma de muestras para análisis de laboratorios.

    La infraestructura del centro de cultivo deberá tener las características de seguridad que permitan proteger a las especies hidrobiológicas del ataque de depredadores, tanto en unidades de cultivo dispuestas en tierra como en unidades dispuestas en río, lago, estuario o mar. Los implementos usados no deberán afectar el estado de salud de las especies hidrobiológicas y deberán permitir la inspección diaria de toda la población del centro de cultivo, el retiro diario de las mortalidades, la prevención del escape de los ejemplares en cultivo y el ingreso de especies silvestres. Además, deberá permitir su correcta limpieza y desinfección, en los casos que corresponda y los materiales utilizados deberán facilitar todas estas acciones.".

    26. Reemplázase la numeración de los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quáter, por 22 A, 22 B y 22 C respectivamente.

    27. Modifícase el artículo 22 bis, que pasó a ser 22 A, en la forma siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 1º la palabra "jaula" por "unidad de cultivo" e intercálase, después del punto seguido, que pasa a ser una coma, la siguiente oración "y registrada diariamente, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se realizará conforme a la estrategia productiva, debiendo informarse al Servicio semanalmente, con la periodicidad del retiro de mortalidades que se hubiera determinado.".

b)  Intercálanse los siguientes incisos 2º y 3º:

    "Los registros deberán consignar las unidades en que no se registró mortalidad y los días en que por condiciones climáticas u otros eventos no se pudo extraer la mortalidad de las unidades de cultivo.

    En todo centro de cultivo se deberá disponer de ropa desechable o de ropa que pueda ser lavada y desinfectada, de uso exclusivo para el manejo de la mortalidad. Se deberá, además, contar con implementos de protección que impidan el contacto directo de los manipuladores con la mortalidad. El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir el vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las estructuras de los centros que no estén destinadas a esta función.".

c)  Reemplázanse en el inciso 2º las palabras "manejo de" por "clasificación, manejo y desnaturalización de" seguida de una coma y agrégase la siguiente oración final: "Deberán mantenerse los registros diarios de las actividades realizadas.".

d)  Elimínanse en el inciso 5º las siguientes oraciones finales: "El depósito temporal de mortalidades deberá efectuarse en envases especialmente destinados a este fin, debidamente identificados y con tapa, paredes y fondo herméticos que impidan posibles derrames. Todo sistema de disposición de la mortalidad debe ubicarse en forma independiente de las demás instalaciones del centro.".

e)  Intercálanse, a continuación del inciso 5º, los siguientes incisos:

    "El almacenamiento temporal de mortalidades hacia su disposición final deberá efectuarse en las condiciones que señale el programa sanitario general correspondiente.

    La mantención de sistemas automáticos de extracción de mortalidad deberá encontrarse al día conforme a las recomendaciones del fabricante y los instrumentos utilizados en la extracción de mortalidad deberán ser limpiados y desinfectados después de su uso.

    Se prohíbe la extracción de mortalidad desde balsas jaulas mediante levantamiento o la ruptura de las redes peceras.

    Para la realización de necropsias, cada centro de cultivo deberá disponer de un área exclusiva. Deberá asegurarse que los fluidos resultantes se dispongan en un recipiente y en ningún caso sean esparcidos en el medio y deberán ser sometidos al sistema de tratamiento de mortalidad. El procedimiento se deberá realizar sobre una superficie lavable y desinfectable y de uso exclusivo. En esta misma área se hará la clasificación de la mortalidad de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general.

    Cada centro de cultivo deberá contar con un sistema exclusivo de desnaturalización de mortalidad. En un manual se deberán consignar los aspectos relevantes del funcionamiento del método utilizado.

    Todo sistema de disposición final de mortalidad debe ubicarse en forma independiente de las demás instalaciones del centro de cultivo. El sistema de disposición final de mortalidad deberá ser exclusivo para cada centro de cultivo. En el caso que la distancia entre la concesión y el lugar en que se encuentre ubicado el sistema de disposición final de mortalidades sea inferior a 100 metros, se exceptuará al titular del centro de cultivo de la obligación de informar al Servicio de cada traslado de mortalidad.

    Todos los centros de cultivo deberán informar al Servicio el método adoptado para la disposición final de las mortalidades y los respectivos planes de contingencia en caso de falla del sistema adoptado o la superación de biomasa a procesar diariamente.

    Ante fallas técnicas del método de desnaturalización adoptado o fallas en los retiros de los residuos de mortalidad, los titulares deberán presentar en su plan de contingencia una alternativa de manejo y solicitar la aprobación al Servicio.".

    28. Modifícase el artículo 22 ter, que pasó a ser 22 B, en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 2º la palabra "herméticos" por "estancos"; e intercálanse después del punto seguido, las siguientes oraciones: "Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 9º del DS Nº320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes peceras y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, otorgándoles un número de identificación. Los contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan de las paredes o superen la altura del contenedor y con una cubierta. Se prohíbe el traslado de redes peceras y loberas en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con la bodega o en rampas de camiones o similares. Tales redes deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, dependiendo de su procedencia.".

b)  Intercálase el siguiente inciso 3º:

    "Las redes deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes.".

c)  Elimínase en el actual inciso 3º, que pasa a ser 4º, la frase "por incineración o ingreso".

    29. Reemplázase el inciso 2º del artículo 22 quáter, que pasó a ser 22 C:

    "La limpieza rutinaria de los equipos deberá ser realizada de conformidad con los programas sanitarios generales, dejándose constancia en un registro de conformidad con lo dispuesto en dichos programas, por personas capacitadas del mismo centro de cultivo o prestadores de servicios externos.".

    30. Intercálanse los siguientes artículos 22 D, 22 E, 22 F y 22 G:

    "Artículo 22 D. En los centros de cultivo ubicados en mar, estuario, lago o río, los lugares de ingreso y salida a las instalaciones productivas deberán ser puntos específicos que cuenten con barreras sanitarias, las cuales deberán estar debidamente señaladas.

    Artículo 22 E. En los casos en que los ejemplares en cultivo estén sometidos a programas sanitarios específicos de control, el Servicio emitirá una autorización sanitaria en forma previa al movimiento de dichos ejemplares, de mortalidades, redes y jaulas, la que deberá ser otorgada, previa comprobación de los informes de resultados de los análisis realizados en laboratorios de diagnóstico y habiéndose verificado la ausencia del patógeno y de la enfermedad a la que se refiera el programa y de la información que este último establezca.

    Artículo 22 F. El Servicio podrá exigir certificación sanitaria realizada por un certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas en los siguientes casos:

a)  la ejecución de los programas de vigilancia epidemiológica activa;

b)  antes del transporte de peces obtenidos desde centros emplazados en mar que sean destinados a la reproducción; y,

c)  la realización de los muestreos que deban efectuarse de conformidad con los programas específicos de vigilancia y control.

    Para emitir la certificación, el certificador deberá al menos:

    i.  realizar una visita a terreno;
 
    ii.  realizar necropsia en todas las unidades de
          cultivo en cuestión y consignar
          los hallazgos;

    iii. tomar muestras para análisis de laboratorio
          de acuerdo a lo que establezca un
          programa sanitario general;

    iv.  revisar el historial sanitario y
          productivo de los peces en atención
          a factores epidemiológicos; y,

    v.  elaborar un informe que dé cuenta de
          las acciones anteriores.

    Artículo 22 G. Los titulares de los centros de cultivo deberán capacitar a las personas que realizan las actividades sometidas al presente reglamento y se deberá dejar constancia de la misma.".

    31. Modifícase el artículo 24 quáter en la forma siguiente:

a)  Reemplázase la numeración "Artículo 24 quáter" por "Artículo 22 H" y trasládase después del 22 G.

b)  Intercálase, en el inciso 2º, a continuación de la coma que sigue a la palabra "aplicados," la oración "con el objetivo de minimizar el riesgo de infección de los ejemplares de cultivo a través de fómites, sean elementos, materiales o equipos".

c)  Intercálanse los siguientes incisos 4º y 5º:

    "Un programa sanitario establecerá las condiciones de uso, frecuencia y tiempo de utilización de los desinfectantes autorizados para la desinfección de las instalaciones en las diversas etapas de cultivo, para lo cual se consultará al Ministerio de Salud y a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, en lo que sea pertinente.

    En los casos que corresponda y dependiendo del tipo de producto almacenado, se deberá contar con los métodos de inactivación de los principios activos, con el objetivo de evitar la incorporación directa del producto al medio ambiente, o daño a las especies en cultivo o a las especies silvestres.".

d)  Reemplázanse en el inciso 4º, que pasa a ser 6º, las palabras "por personas naturales o jurídicas que cumplan" por "por personas debidamente capacitadas. Deberá dejarse constancia en un registro de los procesos de desinfección. El Servicio elaborará una nómina de los prestadores de servicios de desinfección, previa verificación del cumplimiento de".

e)  Agrégase a la letra b) del inciso 4º, que pasa a ser 6º, la siguiente oración, antes del punto aparte: "y en sus manuales de procedimientos técnicos.".

f)  Intercálanse los siguientes incisos 5º, 6º y 7º:

    "En los casos que la desinfección se realice en embarcaciones, no deberá acreditarse lo señalado en la letra c) numeral iii.

    Las personas naturales o jurídicas que realicen limpieza y desinfección, en terreno, de estructuras, medios de transporte terrestres o marítimos, deberán contar con equipos portátiles. Además, deberán garantizar que los equipos cumplan la función señalada.

    El Servicio llevará la nómina de las personas respecto de las cuales haya verificado el cumplimiento de los requisitos antes mencionados cuando lo hayan solicitado voluntariamente.".

g)  Reemplázanse en el inciso 8º las palabras "certificado foliado" por "acta de desinfección foliada" y la palabra "emitido" por "emitida".

    32. Intercálanse los siguientes artículos 22 I, 22 J, 22 K, 22 L, 22 M, 22 N y 22 Ñ:

    "Artículo 22 I. Las personas que voluntariamente hayan solicitado incorporarse en la nómina del Servicio a que se refiere el artículo 22 H, entregarán un acta de desinfección que dará cuenta que el procedimiento ha sido realizado conforme al programa sanitario general correspondiente en los siguientes casos:

a)  previo al traslado de especies vivas en los medios de transporte;

b)  los movimientos de equipos entre centros o entre zonas de la misma condición sanitaria;

c)  cuando así lo requiera un programa sanitario específico.

    En los casos en que se utilicen los servicios de personas que no hayan solicitado incorporarse en la nómina, el programa sanitario correspondiente determinará la forma en que el centro de cultivo acreditará el cumplimiento del procedimiento de desinfección.

    Artículo 22 J. Deberá certificarse que el proceso de limpieza y desinfección ha sido realizado de acuerdo al procedimiento señalado en el programa sanitario general correspondiente, por un certificador de desinfección, en los siguientes casos:

a)  la desinfección que debe realizarse a las estructuras, equipos y redes peceras y loberas, inmediatamente después de producido el despoblamiento de los centros de cultivo que hayan sido declarados positivos a una enfermedad de lista 1 o de lista 2 sometida a un programa específico de control;

b)  la desinfección que debe realizarse en forma previa al inicio de los descansos sanitarios señalados en el presente reglamento;

c)  la desinfección de los medios de transporte que hayan trasladado peces vivos, muertos por eliminación o cosechas de centros con diagnóstico de enfermedades lista 1 o lista 2 con programa sanitario específico, si así lo indica este último, y que con posterioridad requieran trasladar ejemplares libres de estas enfermedades;

d)  cada vez que lo señale un programa sanitario específico de control sanitario; y,

e)  cuando se requiera realizar la evaluación técnica de los sistemas de desinfección de afluentes y efluentes, en los casos que corresponda.

    Artículo 22 K. El Servicio establecerá los formatos tipo del certificado de desinfección, del acta de desinfección y del registro de desinfección en el programa sanitario general correspondiente.

    Artículo 22 L. Todo centro de cultivo deberá contar con un protocolo de bioseguridad consignado en un manual y con señaléticas físicas y barreras sanitarias de uso obligatorio que impidan la entrada, diseminación y salida de patógenos, las que deberán ubicarse en el ingreso y salida del recinto, y entre sectores diferenciados dentro del centro de cultivo, los que deberán cumplir con las condiciones indicadas en los programas sanitarios.

    Artículo 22 M. Los productos utilizados para la alimentación de especies hidrobiológicas, y sin perjuicio de lo estipulado en otros reglamentos, deberán cumplir con los procedimientos que aseguren su inocuidad y deberán ser sometidos al manejo estipulado en el programa sanitario general correspondiente.

    En todo centro de cultivo se deberá mantener claramente la identificación de las diferentes salas y unidades de cultivo, según corresponda, y la correcta identificación de los filtros sanitarios. Se deberán indicar, asimismo, claramente las unidades de cultivo que estén siendo sometidas a algún tipo de tratamiento farmacológico.

    Artículo 22 N. Los centros de cultivo deberán contar con un plan de contingencia que dé cuenta de las actividades a ser realizadas cronológicamente ante los siguientes eventos:

a)  Diagnóstico o sospecha de enfermedades de etiología desconocida;

b)  Diagnóstico o sospecha de brotes de enfermedades de alto riesgo de lista 1;

c)  Diagnóstico o sospecha de brotes de enfermedades de alto riesgo de lista 2 que estén sometidas a un programa sanitario específico;

d)  Mortalidades masivas;

e)  Eliminación de especies hidrobiológicas por emergencia sanitaria;

f)  Cosecha de ejemplares por emergencia sanitaria;

g)  Aumento imprevisto de la mortalidad que supere la capacidad de manejo de las mismas; y,

h)  Fallas en el sistema de desnaturalización de mortalidad del centro.

    En el evento que el plan de contingencia no pueda ser aplicado en su integridad por las circunstancias específicas del evento, el titular del centro de cultivo, o quien éste designe, deberá presentar en el plazo de 48 horas las adecuaciones que se requieran para hacer frente a la contingencia en ese caso específico.

    El plan deberá contener las medidas necesarias para garantizar una respuesta oportuna, con el fin de minimizar la diseminación de agentes patógenos hacia el medio ambiente. Los planes de contingencia deberán ser informados y aprobados por resolución del Servicio, estar en conocimiento de los operarios del centro y estar disponibles para los funcionarios del Servicio. Toda modificación deberá ser igualmente informada y aprobada por resolución del Servicio.

    En ningún caso los planes de contingencia podrán contemplar medidas contradictorias con las normas legales y reglamentarias vigentes.

    Artículo 22 Ñ. Los centros de cultivo serán clasificados según su nivel de bioseguridad, el cuerpo de agua en que estén emplazados y la actividad autorizada en ellos. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico y consulta al panel de expertos a que se refiere el artículo 64 B, fijará los elementos que el Servicio considerará para la clasificación de cada centro de cultivo. Dichos elementos deberán estar referidos a las características biológicas y oceanográficas del sector, al historial sanitario del centro, su emplazamiento y condiciones operativas y logísticas. Dicha resolución establecerá además el puntaje y la ponderación que se asignará a cada elemento que se defina y los rangos de la clasificación.

    La clasificación de bioseguridad por cada centro de cultivo será efectuada por el Servicio conforme a la resolución antes señalada y se utilizará como referencia para la elaboración del plan anual de vigilancia epidemiológica y de fiscalización, así como para clasificar la agrupación de concesiones a la que está integrado el centro respectivo y la fijación de densidades que se realice de conformidad con el artículo 86 bis de la ley.

    La clasificación de los centros será publicada en la página web del Servicio.".

    33. Elimínase el artículo 23 e intercálanse los siguientes párrafos 2º a 7º:

    "Párrafo 2º
    De la reproducción en centros emplazados en el mar

    Artículo 23. Los centros de reproducción emplazados en mar que tengan por objeto el manejo genético deberán someterse a las disposiciones previstas para los centros de experimentación, de conformidad con el artículo 67 quinquies de la ley, sin perjuicio de las normas específicas de que trata este párrafo.

    Los estudios técnicos que elabore la Subsecretaría de Pesca para la determinación de áreas apropiadas para la acuicultura en virtud del artículo 67 de la ley, deberán prever sectores que presenten características de aislamiento por distancias, oceanográficas y operativas, que permitan que los centros de reproducción operen en forma independiente del resto de los centros de cultivo en mar.

    Artículo 23 A. Los centros de mar que mantengan reproductores deberán tener una distancia de al menos 7 millas náuticas con otros centros de mar, sean de cultivo o de acopio, sin que se entienda interrumpida por los accidentes geográficos. La distancia entre centros que mantengan reproductores no podrá ser menor a 2,5 millas náuticas, sin que se entienda interrumpida por accidentes geográficos.

    La densidad de cultivo para centros de reproducción en mar será establecida por la Subsecretaría mediante resolución.

    Artículo 23 B. Los centros destinados a la reproducción no podrán mantener peces en engorda ni en smoltificación. Los ejemplares en estos centros sólo podrán provenir de pisciculturas.

    En caso de requerir la cosecha de los ejemplares mantenidos en un centro de reproducción, el titular deberá informar al Servicio y cumplir con los requisitos establecidos en los programas correspondientes.

    Ante la situación de requerir trasladar reproductores por motivos sanitarios desde centros emplazados en mar hacia pisciculturas deberá ser solicitado al Servicio, quien se pronunciará por resolución fundada.

    Artículo 23 C. Podrán trasladarse ejemplares de las especies Oncorhynchus kisutch y Oncorhynchus tshawytscha desde centros de engorda a pisciculturas para ser destinados para reproducción, previa autorización del Servicio.

    Artículo 23 D. Los ejemplares de Salmo salar que sean trasladados desde centros de reproducción a piscicultura, deberán permanecer en ella al menos un año antes de ser desovados. Los ejemplares de Oncorhynchus mykiss que sean trasladados desde centros de reproducción a piscicultura, deberán permanecer en ella al menos seis meses antes de ser desovados. El Servicio establecerá un plan de muestreo sanitario durante el periodo previo al desove en el programa sanitario de reproducción.

    El Servicio podrá autorizar el desove de un grupo de reproductores antes de los plazos señalados precedentemente, si se acredita la maduración temprana, en forma natural o no programada, de dicho grupo mantenido en piscicultura.

    En ningún caso se permitirá el traslado de reproductores de la especie Salmo salar desde centros de engorda a pisciculturas.

    Párrafo 3º
    De la reproducción en pisciculturas

    Artículo 23 E. Sólo se podrán trasladar reproductores desde centros de mar hacia pisciculturas destinadas a reproducción que tengan ovas u otras etapas de desarrollo, cuando estas últimas cuenten con circuitos de agua independientes para los reproductores, debiendo garantizarse además la independencia operativa y barreras físicas y químicas que permitan mantener una correcta separación entre los estadios de desarrollo.

    El traslado de reproductores desde el mar hacia pisciculturas, deberá estar respaldado por la certificación del estado de salud por parte de un certificador sanitario.

    Los titulares de pisciculturas que destinen un grupo o grupos de especies hidrobiológicas a reproducción, manteniéndolas todo su ciclo de vida en dichos centros, deberán informarlo al Servicio. El grupo de especies respectivo deberá ser sometido a los planes de vigilancia y control sanitario que establezca el Servicio. Se deberán garantizar los suministros de agua de acuerdo a lo indicado en el inciso 1º.

    Párrafo 4º
    De la obtención de gametos

    Artículo 23 F. Los reproductores que darán origen a las ovas producidas en el país deberán examinarse individualmente, mediante el uso de técnicas diagnósticas oficiales y en laboratorios de diagnóstico inscritos de conformidad con el artículo 122 k) de la ley. La toma de muestras se deberá realizar inmediatamente después del desove para certificar la ausencia de enfermedades de alto riesgo respecto de las cuales exista un programa sanitario de vigilancia, control, erradicación o una medida de control específica conforme a las normas de este reglamento, y en cualquier caso, cada vez que así lo exija la normativa vigente aplicable a la importación de especies hidrobiológicas. Las enfermedades a chequear, las técnicas de diagnóstico, los órganos a utilizar y las técnicas de muestreo serán incluidas en el programa sanitario correspondiente.

    No se deberán usar los reproductores que con el examen individual hayan resultado positivos a enfermedades de alto riesgo, debiendo ser sacrificados. Asimismo, no se deberán usar los gametos provenientes de dichos reproductores y las ovas que resulten de padres positivos deberán ser destruidas mediante el procedimiento descrito en el programa sanitario correspondiente o por un sistema autorizado por el Servicio.

    Los utensilios deberán ser debidamente desinfectados o esterilizados.

    Artículo 23 G. La obtención de gametos únicamente podrá realizarse en pisciculturas. Cada centro de cultivo destinado a la obtención de gametos deberá contar con un manual de procedimientos técnicos de obtención y eliminación de gametos positivos.

    El titular del centro de cultivo deberá informar al Servicio con al menos 48 horas de anticipación el inicio del proceso del desove de conformidad con el programa sanitario correspondiente.

    El lugar del centro en que se realice el desove deberá tener ese objeto exclusivo y encontrarse separado físicamente de las demás dependencias, ser de material lavable y desinfectable y deberá asegurar que en la obtención de gametos no ocurra contaminación cruzada entre los diferentes especímenes a desovar. La sala deberá contar con barreras sanitarias. Los residuos sólidos orgánicos, resultantes del proceso, incluidos las carcasas de los reproductores, se deberán disponer conjuntamente con la mortalidad del centro. Los residuos líquidos resultantes del proceso de desove se deberán disponer en el efluente o conforme se estipule un programa de control específico. Se deberá indicar la disposición final de los materiales o elementos físicos utilizados en el proceso. La sala deberá ser lavada y desinfectada al término de cada jornada de desove dejando registro de la acción.

    Al momento del desove, a cada reproductor se le deberá asignar un número único que permita la trazabilidad de los gametos obtenidos.

    Cada centro de cultivo destinado a la producción de gametos deberá contar con una sala de obtención y preparación de muestras para análisis de laboratorio, la cual debe tener separación física de la sala en la cual se realiza el desove y de otras zonas. Los procedimientos específicos para la toma de muestras, traslado y análisis de diagnóstico a realizar serán incorporados por el Servicio en un programa sanitario general.

    En el caso de conservación de gametos, la información referida a su origen deberá ser trazable y se deberán tener sistemas de bioseguridad que impidan contaminaciones cruzadas.

    Artículo 23 H. Los centros de cultivo deberán mantener registros sanitarios de conformidad con el programa sanitario respectivo.

    Párrafo 5º
    De la incubación de ovas

    Artículo 23 I. Las pisciculturas de incubación de ovas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso 1 º del artículo 23 P.

    Artículo 23 J. En ningún caso se podrá preservar gametos provenientes de padres que hayan resultado positivos al examen individual.

    La eliminación de gametos y ovas que hayan resultado positivos a las enfermedades chequeadas, deberá ser respaldada documentadamente por el laboratorio de diagnóstico que realizó el chequeo sanitario de los reproductores requiriendo para este procedimiento la presencia de un médico veterinario, quien dejará una constancia de la destrucción. La eliminación de ovas positivas se deberá realizar antes de realizar manejo de shocking.

    Se deberá realizar la desinfección de las ovas previo al endurecimiento. Los centros que reciban ova ojo deberán realizar desinfección de las mismas. El Servicio establecerá el procedimiento de desinfección adecuado mediante un programa sanitario general.

    Artículo 23 K. El embalaje utilizado durante el transporte de ovas de peces deberá ser de primer uso, en todo el trayecto desde su lugar de origen hasta su destino. Todo tipo de embalaje deberá ser desinfectado después de utilizado dejando el registro correspondiente y la disposición final del mismo.

    Artículo 23 L. Los centros de cultivo que realicen incubación de ovas deberán contar con un sistema de registros que permita documentar los procedimientos de desinfección aplicados a cada uno de los lotes de ovas ingresados al sistema de incubación. El titular de los centros de cultivo en que se realice incubación deberá dar aviso a la oficina del Servicio de su zona, con al menos 48 horas de antelación, la fecha y hora en que se realizará recepción o el procedimiento de desinfección de las ovas, sean estas nacionales o importadas.

    Los centros de cultivo en que se realice incubación deberán poseer una sala exclusiva para incubación de ova verde e incubación de ova ojo. Deberán existir barreras químicas y físicas entre ambas salas. Si se detecta un reproductor positivo a las enfermedades descritas en el programa sanitario general, se deberán eliminar todas las ovas que fueron incubadas conjuntamente en el mismo incubador con aquellas que provienen del padre positivo.

    Artículo 23 M. La aplicación de productos farmacológicos deberá ser documentada y avalada por un médico veterinario, de conformidad con el Título XII de este reglamento.

    La clasificación, registro y disposición final de la mortalidad deberá realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general de mortalidades.

    Cada centro de incubación de ova verde deberá mantener respaldo de los análisis de laboratorio realizados a los padres y la constancia de eliminación de gametos positivos. No se considerará necesario que esta documentación esté disponible en los centros que reciban únicamente ova ojo.

    Párrafo 6º
    De los centros emplazados en agua dulce y de las pisciculturas

    Artículo 23 N. Dentro de este párrafo se comprenden normas referidas a pisciculturas que funcionen con flujo abierto, cerrado o mixto, centros emplazados en ríos, lagos y estuarios, sea que se dediquen a alevinaje, smoltificación o engorda en piscicultura.

    Las pisciculturas que posean más de una especie, cepa o grupo productivo deberán tener identificada claramente la ubicación de los ejemplares y deberán controlar los registros de mortalidad por separado.

    Cada centro deberá llevar registro del número ingresado desde la etapa productiva o fisiológica en que los ejemplares ingresaron al sistema productivo manteniendo actualizado el número final restando los traslados, mortalidades o eliminaciones, debidamente documentadas.

    En el caso de existir mezcla de diferentes grupos o cepas productivas, se deberá dejar registro. Deberán existir registros de todos los movimientos de especies hidrobiológicas entre salas, estanques y entre jaulas según corresponda.

    Artículo 23 Ñ. Cada doce meses, los centros de cultivo de peces ubicados en ríos y lagos deberán retirar todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes. Dicho descanso deberá ser coordinado entre los centros de cultivo que se ubiquen en el mismo río o lago, lo que se determinará por resolución del Servicio.

    El plazo de un mes a que se refiere el inciso anterior se comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que el último centro de cultivo del lago o río haya realizado el retiro total de los ejemplares cultivados. Una vez que los centros queden sin peces, se deberá realizar la limpieza y desinfección de las estructuras del centro, para lo cual se deberá retirar la totalidad de las redes peceras y loberas. Se deberá realizar la limpieza y desinfección de las estructuras que se encuentran sobre el nivel del agua, incluidas las embarcaciones de apoyo y los puntos de embarque y desembarque del centro, todo lo cual deberá ser certificado por un certificador de desinfección.

    Los centros emplazados en estuarios, ríos y lagos solo podrán smoltificar una especie y deberán retirar todos los peces de un grupo antes del ingreso de otro, debiendo iniciarse a partir de ese momento el descanso sanitario de un mes, sin perjuicio del descanso coordinado a que se refiere el inciso 1º. La siembra de un período productivo deberá realizarse en el plazo un mes.

    Antes del inicio de la siembra en centros de smoltificación, los titulares deberán presentar al Servicio los planes de contingencia. La siembra de ejemplares sólo se podrá llevar a cabo si cuentan con la aprobación por parte del Servicio de dichos planes. El Servicio se pronunciará en el plazo de tres días hábiles, pudiendo solicitar la corrección de los planes presentados si así lo estimase necesario.

    Artículo 23 O. Los centros emplazados en estuarios, dedicados a alevinaje o smoltificación, se someterán a los descansos sanitarios coordinados establecidos por el Servicio para la agrupación de concesiones dentro de la cual se encuentre la concesión.

    Los centros emplazados en ríos, lagos y estuarios, dedicados a alevinaje o smoltificación, deberán realizar la selección o graduación, desdobles o el movimiento de balsas jaulas asegurando el buen estado sanitario de los peces, previo manejo. Se prohibe el manejo de peces enfermos.

    Los centros de smoltificación emplazados en ríos, lagos y estuarios, sólo podrá trasladar peces hacia centros de engorda, dando cumplimiento a las demás norma referidas a traslados establecidas en el presente reglamento.

    Artículo 23 P. Las pisciculturas deberán mantener una distancia mínima de separación entre ellas de 3 kilómetros, la que se medirá siguiendo el eje principal del río, desde los lugares de descarga de las aguas efluentes de un establecimiento y hasta las áreas de captación del establecimiento más cercano ubicado aguas abajo. Además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Abastecerse de aguas que provengan de pozo natural o artificial sin poblaciones de peces o que sean sometidas a algún tratamiento que asegure la destrucción de agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo, y

b)  Contar con una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces de las secciones inferiores del río hasta el centro de incubación o hasta su centro de aprovisionamiento de agua, cuando corresponda.

    Las pisciculturas deberán mantener un sistema que asegure en todo momento una apropiada calidad y suministro de agua y oxígeno.

    Las pisciculturas de flujo abierto deberán paralizar sus actividades al menos una vez al año para realizar limpieza y desinfección de todas las salas, paredes, pisos y techo cuando corresponda y de todas las unidades de cultivo. En el caso que las diferentes secciones o salas de la piscicultura cuenten con barreras físicas entre ellas y con circuitos de agua independiente, podrá realizarse este proceso por sección o sala. Se deberá comunicar al Servicio una semana antes del vaciado del centro y entregar el cronograma de actividades. En las pisciculturas de recirculación la exigencia de paralización deberá cumplirse cada dos años, salvo que se encuentre sometida a un programa específico de vigilancia o control y erradicación, en cuyo caso deberá someterse a una más frecuente desinfección conforme lo establezca el programa.

    En las pisciculturas de recirculación o con sistema mixto de cultivo, en caso que se constate la presencia de un agente o se manifieste una enfermedad de alto riesgo de Lista 1, de etiología desconocida, o el programa sanitario específico de una enfermedad de alto riesgo de Lista 2 así lo disponga, se deberá eliminar el biofiltro, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo programa aplicable al efecto. Previo a la eliminación del biofiltro, deberá informarse al Servicio de acuerdo a lo estipulado en el Título II.

    Párrafo 7º
    De los centros de engorda

    Artículo 23 Q. Los centros de cultivo de engorda de peces deberán realizar la siembra de todos los ejemplares en el plazo máximo de tres meses, pudiendo rebajarse a dos meses conforme se disponga en el programa sanitario específico que corresponda. La siembra de nuevos ejemplares sólo podrá realizarse una vez cumplidas las siguientes condiciones:

a)  Haber realizado la cosecha completa de los ejemplares ingresados previamente;

b)  Haber limpiado y desinfectado las instalaciones del centro de cultivo, los equipos, las estructuras que se encuentren sobre el nivel del agua, las embarcaciones de apoyo del centro y sus puntos de embarque y desembarque. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de efectuada la cosecha total del centro y deberá culminar en un máximo de 45 días corridos; y,

c)  Haber paralizado sus operaciones mediante el retiro de todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes o el que se haya dispuesto en el programa sanitario específico que corresponda. El período de cese de operaciones se iniciará al momento en que se hayan retirado desde el centro todos los peces en cultivo, la fecha del inicio del período de descanso deberá ser informado al Servicio.

    No podrán trasladarse peces, en ningún estado de desarrollo entre centros de mar, salvo los peces provenientes de estuario dedicados a smoltificación a centros de cultivo de engorda, por una sola vez.

    Artículo 23 R. En la siembra en mar sólo se podrá mezclar peces de hasta dos cepas y hasta dos orígenes.

    La condición de smoltificación deberá ser acreditada mediante análisis de laboratorio. La metodología de análisis deberá establecerse en el programa sanitario general correspondiente.

    La siembra deberá ser a número final. Prohíbese el desdoble de ejemplares entre jaulas de centros de cultivo de engorda, salvo cuando se establezca por resolución del Servicio como una medida de emergencia para el control de una enfermedad de alto riesgo.

    El plan de siembra de los ejemplares y el sistema de cosecha a utilizar en el centro deberán ser comunicados al Servicio, al menos con tres meses de anticipación a la fecha programada de siembra, en un formulario que estará disponible en su página web. El Servicio revisará el estatus sanitario del centro, agrupación o zona y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la siembra por uno o más programas sanitarios específicos, cuando corresponda. En el evento que de la revisión de los antecedentes se derive el incumplimiento de algunas de las condiciones para proceder a la siembra en el centro de cultivo respectivo, el Servicio deberá notificar esta circunstancia dentro del plazo de un mes desde la presentación quedando prohibida dicha actividad. El pronunciamiento del Servicio acerca del cumplimiento de los requisitos antes señalados, deberá emitirse por resolución.".

    34. Elimínanse los artículos 23 bis, 23 ter, 23 quáter, 24, 24 bis y 24 ter.

    35. Reemplázase el encabezado del Título VII, que pasó a ser VIII, por el siguiente:


    "Título VIII
    DE LA COSECHA, DE LAS PLANTAS PROCESADORAS O REDUCTORAS Y DE LOS CENTROS DE FAENAMIENTO"

    36. Intercálanse en el Título VII, que pasó a ser VIII, los siguientes artículo 32 A, 32 B y 32 C:

    "Artículo 32 A. Se prohibe la realización de cosecha tradicional entendiendo por tal, cualquier tipo de cosecha en que se vierta material orgánico al medio ambiente.

    Todas las estaciones y sistemas de cosecha utilizados en los centros de cultivo deberán estar validados por el Servicio de conformidad con el artículo 23 R. El Servicio realizará una visita a terreno para constatar que la cosecha se realiza de conformidad con el sistema validado y bajo las condiciones señaladas en el inciso 1º.

    La cosecha o el faenamiento de especies en las que se hayan diagnosticado enfermedades de lista 1 o de lista 2 que cuenten con un programa sanitario específico, se someterán a las medidas específicas que se hayan dictado al efecto y deberán obtener un acta de validación del Servicio en forma previa al inicio de las faenas de cosecha. En estos casos, el traslado a plantas de procesamiento o reductoras de los ejemplares deberá hacerse de acuerdo a lo que se establezca en el programa sanitario específico respectivo o el plan de contingencia, según corresponda.

    Artículo 32 B. El sacrificio de peces deberá asegurar la correcta sedación o insensibilización previa al corte de branquias, evitando en todo momento el sufrimiento innecesario.

    El sacrificio de peces, sólo podrá realizarse en instalaciones habilitadas y validadas por el Servicio. En todo caso esta actividad deberá realizarse garantizando la completa contención de la sangre, agua sangre o residuos, resultantes del proceso, impidiendo en todo momento la dispersión de materia orgánico al medio ambiente o fuera del área en la cual se realice el proceso. El sacrificio se deberá realizar en un compartimiento cerrado y las superficie utilizadas deberán permitir la correcta limpieza y desinfección.

    Se prohíbe cualquier tipo de vertimiento de material orgánico al medio ambiente.

    El sistema de recolección de los residuos deberá ser exclusivo para el procedimiento de faenamiento e independiente de otros sistemas presentes en las naves, cuando corresponda.

    La eliminación de la sangre, agua sangre o residuos, resultantes de la operación, deberán ser sometidos a un sistema de desinfección aprobado por el Servicio, previa disposición final de estos subproductos.

    Con posterioridad a cada faena, se deberá realizar la limpieza y desinfección de los materiales y el equipamiento de las personas que las hayan efectuado, de acuerdo al procedimiento que se describa en el correspondiente manual.

    El centro de faenamiento deberá asegurar la mantención en forma operativa y funcional de los filtros necesarios para impedir la diseminación de patógenos por tránsito de personal.

    Artículo 32 C. El transporte de peces muertos hacia plantas procesadoras, reductoras u otros lugares autorizados por el Servicio deberá realizarse impidiendo en todo momento el escurrimiento de sangre, agua sangre o residuos líquidos generados a partir de los peces cosechados en transporte hacia el medio ambiente o fuera del compartimento estanco en que se transporten. Además se impedirá el contacto con animales carroñeros.

    Los camiones cisternas o tolvas que trasladen residuos sólidos o líquidos a una planta reductora, deberán impedir el escurrimiento de líquidos o sólidos hacia el exterior.".

    37. Reemplázase, en los incisos 1º y 2º del artículo 33, la expresión "matanza" por "faenamiento", las dos veces que aparece.

    38. Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

    "Artículo 34. Las plantas procesadoras y reductoras que utilicen como materia prima especies hidrobiológicas, sus productos, subproductos o sus residuos sólidos orgánicos, cualquiera sea el lugar desde donde provienen, deberán contar con un sistema de registro actualizado que contenga la información exigida en los programas sanitarios. Este registro deberá ser tratable e inviolable.".

    39. Reemplázase en el artículo 35 la expresión "matanza" por "faenamiento".

    40. Modifícase el artículo 35 bis en la forma siguiente:

a)  Elimínase el inciso 1º.

b)  Agrégase el siguiente inciso 3º que pasó a ser 2º: "Los centros de faenamiento deberán mantener un manual de procedimientos que cumpla las condiciones señaladas en el programa sanitario correspondiente.".

    41. Elimínase el actual Título Vlll y los artículos 36 a 40.

    42. Agrégase al artículo 43 el siguiente inciso 2º: "La documentación sanitaria que certifique el ingreso al país de un lote de especies hidrobiológicas deberá estar disponible en el centro de destino.".

    43. Intercálanse en el artículo 44 los siguientes incisos 2º y 3º:

    "Los centros de cultivo que reciban ovas de especies hidrobiológicas importadas deberán dar aviso al Servicio, vía correo electrónico, con al menos 48 horas de anticipación a la llegada de las mismas. La superficie de las ovas deberá se desinfectada en el centro de destino, conforme al procedimiento de desinfección indicado en un programa sanitario general.

    Los contenedores en que hayan sido trasladadas las ovas deberán ser desinfectados antes de su disposición final. El agua deberá ser desinfectada antes de ser vertida al efluente de la piscicultura.".

    44. Intercálanse los siguientes artículos 44 A y 44 B:

    "Artículo 44 A. Las carnadas que requieran ser ingresadas al país para ser utilizadas como cebo en la actividad de pesca extractiva, deberán contar previamente con autorización del Servicio, el que emitirá su pronunciamiento, por resolución, sobre la base de los resultados del análisis de los antecedentes científicos disponibles que puedan dar cuenta de eventuales riesgos sanitarios asociados a estas importaciones. En caso necesario, podrá exigirse la certificación sanitaria de origen de las enfermedades de lista 1 y lista 2.

    Artículo 44 B. Para la importación de productos pesqueros o productos provenientes de la acuicultura destinados para re-proceso, transformación o consumo en el territorio nacional y que provengan de especies susceptibles o portadoras de enfermedades de alto riesgo de lista 1 y lista 2, se deberá:

a)  Garantizar, a través de una certificación oficial, que las materias primas provienen de un país, zona o compartimento libres de las enfermedades de lista 1 y de lista 2 que cuenten con programa sanitario específico; o,

b)  Garantizar, a través de una certificación oficial, que las materias primas fueron sometidas a un tratamiento que asegure la destrucción de los agentes causales de las enfermedades de lista 1 y de lista 2 que cuenten con un programas sanitario específico; o,

c)  Garantizar que los peces estén eviscerados. Si por alguna razón se solicita internar al país peces con vísceras, se requerirá la realización de un análisis de riesgo específico a esa situación.

    La planta de procesamiento de destino de los productos a que se refiere este artículo, deberán contar con sistema de tratamientos de efluentes aprobado por el Servicio y estar registradas de conformidad con el artículo 2 Nº 2 de la ley. Los embalajes deberán ser desinfectados y dispuestos de manera tal que evite cualquier eventual diseminación de agentes patógenos.".

    45. Agréganse los siguientes incisos al artículo 47:

    "En caso de requerir internar al país materiales y equipos usados para ser destinados a acuicultura, deberá presentarse los antecedentes técnicos al Servicio, el que deberá verificar la ausencia de riesgo en la internación, pronunciándose mediante resolución.

    Se prohíbe la internación al país de materiales, equipos o instrumentos usados provenientes de zonas o centros positivos a las enfermedades de la lista 1 o de lista 2 que cuenten con un programa sanitario específico.

    Asimismo, se prohíbe la internación al país de materiales, equipos o instrumentos que hayan sido utilizados en cuerpos de agua fuera del territorio nacional.".

    46. Elimínase en el encabezado del Título X las expresiones "LOS VIVEROS O".

    47. Modifícase el artículo 47 bis en el sentido siguiente:

a)  Elimínase en el encabezado del inciso 1º las expresiones "viveros o".

b)  Intercálase la siguiente letra a) cambiando las demás su numeración correlativa:

    "a)  Deberán utilizar una tecnología o procedimiento
          que asegure que no se produce la diseminación de
          patógenos por intercambio de aguas en destino y
          se implemente un mecanismo bioseguro de
          descarga a las plantas de procesamiento. De
          no garantizarse la condición prevista en
          esta letra, el centro de acopio no podrá
          ser utilizado para la mantención de
          ejemplares que presenten cuadro de
          enfermedad de Lista 1 o de Lista
          2 si así lo dispone el
          programa sanitario específico".

c)  Reemplázase en la letra b), que pasó a ser c), la palabra "vivero" por "centro de acopio".

d)  Reemplázase en la letra c), que pasó a ser d), la palabra "vivero" por "centro de acopio".

e)  Reemplázase en la letra d), que pasó a ser e), la palabra "vivero" por "centro de acopio".

f)  Reemplázase en la letra e), que pasó a ser f), la palabra "vivero" por "centro de acopio" y agréganse las siguientes oraciones finales, pasando el punto aparte a ser seguido: "Asimismo, la mortalidad que se produzca y registre, durante el período de permanencia en el centro de acopio no podrá ser destinada a consumo humano. Se deberán contemplar sistemas de extracción de mortalidades conforme al presente reglamento y los registros deberán considerar la mortalidad que se registre asociada al grupo de peces en acopio. En caso de producirse mortalidad, se deberá determinar la causa de ésta.".

g)  Reemplázase en la letra f), que pasó a ser g), la palabra "vivero" por "centro de acopio" y la frase "la matanza" por "el faenamiento", las dos veces que aparece.

h)  Reemplázase en la letra g), que pasó a ser h), la palabra "viveros" por "centros de acopio".

i)  Reemplázase en la letra h), que pasó a ser i), la palabra "vivero" por "centro de acopio".

j)  Reemplázase en la letra i), que pasó a ser j), la palabra "vivero" por "centro de acopio" y agrégase la siguiente oración final antes del punto aparte: "y contar con un plan de contingencia ante escapes de peces y mortalidad masiva conforme al presente reglamento y demás normas reglamentarias pertinentes.".

k)  Reemplázase en la letra j), que pasó a ser k), la palabra "viveros" por "centros de acopio".

l)  Reemplázase la letra k), que pasó a ser 1), por la siguiente:

    "l)  Los registros de operación del centro de acopio
          deberán contener información sobre el ingreso y
          salida de las especies hidrobiológicas que sean
          mantenidas en el centro de acopio. El registro
          deberá ser trazable e inviolable.".

m)  Agrégase la siguiente letra m):

    "m)  En los casos que el centro de acopio se
          encuentre en zonas en que exista una
          agrupación de concesiones, se
          someterá a un descanso de 30 días
          corridos antes del término del período
          de descanso de la correspondiente
          agrupación.".

n)  Elimínase en el inciso final las palabras "viveros o" y reemplázase la palabra "matanza" por "faenamiento".

    48. Elimínase en el encabezado del Título XI las palabras "DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS Y SUS MUESTRAS".

    49. Modifícase el artículo 48 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en la letra a) la palabra "herméticos" por "estancos" y agrégase la siguiente oración final, después del punto aparte que pasó a ser seguido: "Para el caso del transporte de gametos u ovas fecundadas se deberán usar contenedores de primer uso debidamente rotulados.".

b)  Agrégase en la letra f) la siguiente oración final, pasando el punto y coma a ser punto seguido: "El listado con estas instalaciones estará disponible en la página web del Servicio. Los medios de transporte terrestre deberán utilizar una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos.".

c)  Reemplázase la letra i) por la siguiente:

    "i)  En el caso de traslado de peces, los medios de
          transporte que carguen agua en un lugar
          diferente al de origen de los peces,
          deberán desinfectarla o usar agua de pozos
          profundos o cargar en lugares
          autorizados por el Servicio. En el caso de
          recambio de agua durante el transporte,
          deberán darse cumplimiento a idénticas
          exigencias. El Servicio emitirá por
          resolución las características técnicas
          exigidas a cada tipo de desinfección
          y las concentraciones de los
          desinfectantes que garanticen
          la destrucción de patógenos.".

d)  Elimínase la letra j).

e)  Agrégase en la letra l) la siguiente oración final antes del punto aparte: "en relación con la temperatura del agua y la especie a trasladar".

f)  Agrégase los siguientes incisos 2º, 3º, 4º y 5º al artículo 48:

    "Los medios de transporte terrestre o marítimo deberán garantizar que durante el recorrido cumplan condiciones ambientales que no perjudiquen el estado sanitario de los ejemplares en traslado.

    Los medios de transporte marítimo, sin perjuicio de lo que establezca la Autoridad Marítima, deberán contar con planes de contingencia para el manejo de las mortalidades que puedan producirse durante el transporte. Se deberá establecer la causa de mortalidad e informar al Servicio conforme a los programas sanitarios generales.

    Los medios de transporte terrestre deberán contar con planes de contingencia para el manejo de las mortalidades que puedan producirse durante el transporte y para los accidentes de tránsito de los que pueda resultar el vertimiento de las especies transportadas. Se deberá establecer la causa de mortalidad e informar al Servicio.

    Los prestadores de servicios de transporte terrestre y marítimo serán incorporados en una nómina que llevará el Servicio. En dicha nómina se consignará el nombre de los prestadores y según corresponda, los nombres de las naves, matrículas o patentes.".

    50. Intercálase el siguiente artículo 48 A:

    "Artículo 48 A. Todo centro de cultivo que requiera trasladar especies vivas, gametos, cosecha, ejemplares eliminados por razones productivas o sanitarias, mortalidades y sus productos o artes de cultivo, deberá comunicarlo al Servicio con tres días hábiles de anticipación, señalando la información que se requiera conforme al programa sanitario correspondiente. El Servicio mantendrá en su página web los formularios para remitir este tipo de comunicaciones en formato digital.

    En caso que se determine que no puede realizarse el traslado por considerar el tránsito entre zonas, agrupaciones o centros de distintas categorías de riesgo sanitario, el Servicio denegará formalmente la imposibilidad de realizarlo en los términos planteados en un plazo de 2 días hábiles desde la comunicación.

    El transporte de especies hidrobiológicas deberá realizarse de acuerdo a la clasificación de los centros o agrupaciones de concesiones o zonas en las categorías de libres, en vigilancia, infectados o sospechosos, de acuerdo a lo siguiente:

a)  El centro, agrupación o zona libre puede despachar ejemplares a cualquier otra categoría de centro, agrupación o zona y puede recibir sólo ejemplares provenientes de centros, agrupaciones o zonas libres, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.

b)  El centro, agrupación o zona en vigilancia puede despachar ejemplares a centros, agrupaciones o zonas en vigilancia o infectadas y puede recibir sólo ejemplares provenientes de centros, agrupaciones o zonas libres y en vigilancia, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.

c)  El centro, agrupación o zona infectada no puede despachar ejemplares a ninguna otra categoría de centro, agrupación o zona y puede recibir ejemplares provenientes de cualquier categoría de centros, agrupaciones o zonas.

d)  Un centro sospechoso no puede despachar ni recibir ejemplares hasta que sea definida su situación en una categoría de libre, en vigilancia o infectado, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.".

    No obstante lo anterior, quedará prohibido el movimiento de especies hidrobiológicas vivas, desde centros evaluados con una bioseguridad baja hacia centros evaluados con una bioseguridad alta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 Ñ.".

    51. Modifícase el artículo 49 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 2º la palabra "viveros" por "centros de acopio" y la palabra "matanza" por "faenamiento".

b)  Intercálanse los siguientes incisos 2º y 3º:

    "La limpieza y desinfección deberán ser acreditados, mediante un acta de desinfección. Dicha acta deberá consignar, al menos, la patente o matrícula del medio de transporte, la fecha y hora de desinfección, los productos usados en el proceso y el responsable de la aplicación. En el caso de medios de transporte que cuenten con sistemas automáticos de desinfección, los procedimientos deberán estar debidamente respaldados por los registros correspondientes, no siendo necesaria la emisión de un acta de desinfección. No obstante esta situación deberá ser informada al Servicio el que autorizará el uso de estos sistemas.

    Las embarcaciones que retiren artes de cultivo de los centros deberán contar con una bomba de aspersión para desinfectar las superficies y los pisos de cubierta, antes y después del retiro de éstas.".

    52. Intercálase el siguiente artículo 49 A:

    "Artículo 49 A. En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que transporten especies hidrobiológicas vivas o muertas, en cualquier estado de desarrollo, y de sus productos, alimentos, artes de cultivo o cualquier otra que el servicio estime necesarias, desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, bajo las condiciones que estime el Servicio, previo análisis de los riesgos sanitarios involucrados en el transporte o la carga transportada. El traslado de cosecha viva deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizado por el Servicio.

    El armador cuya embarcación efectúe transporte bajo las condiciones indicadas en el inciso anterior, deberá instalar a bordo, un sistema de posicionamiento automático y someterse a las condiciones y procedimientos establecidos en el reglamento respectivo.

    Asimismo, el Servicio podrá exigir el uso del posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con el artículo 122 letra l) de la ley.

    Sin perjuicio de lo indicado en el inciso 1º, quienes transporten material de alto riesgo sanitario, deberán mantener a bordo un plan de contingencia frente a cualquier situación inesperada que constituya un factor de riesgo para la diseminación de agentes patógenos causantes de las enfermedades de alto riesgo. Dicho plan deberá describir en orden cronológico las acciones que desarrollará en caso de ocurrir una contingencia y al mismo tiempo, deberá considerar al menos, procedimientos, sistemas de limpieza y desinfección asociados, registros y responsables de su aplicación. Estos registros, deben estar a disposición del Servicio.".

    53. Intercálase el siguiente artículo 50 A:

    "Artículo 50 A. El transporte marítimo se someterá a las siguientes exigencias:

a)  La embarcación deberá contar con un sistema de tratamiento de los efluentes o con circuito cerrado en los siguientes casos:

    i.  Para el transporte de ejemplares con diagnóstico
          de enfermedades de alto riesgo de lista 1;

    ii.  Cuando el programa específico de control de una
          enfermedad de lista 2 así lo señale;

    iii. Para el transporte de ejemplares con diagnóstico
          de enfermedades de alto riesgo de lista 3; y,

    iv.  Para el transporte de cosecha viva.

b)  La embarcación deberá contar con un sistema de tratamiento de los afluentes y efluentes, de conformidad con el programa sanitario específico, en el caso de transportar alevines, smolts o juveniles.

c)  La embarcación deberá contar con circuito cerrado, entendiéndose por tal sin eliminación de aguas, o con un sistema de tratamiento de los afluentes y los efluentes de conformidad con el programa sanitario especifico, en el caso de transportar reproductores desde el mar.

    54. Agrégase el siguiente inciso 4º al artículo 51:

    "El Servicio podrá negar estas autorizaciones, la visación de las facturas, guías de despacho y guías de libre tránsito, así como la aplicación del sistema de visación documental para la acuicultura, en caso de verificarse que no se ha dado cumplimiento a los procedimientos y condiciones indicados en el presente reglamento o en los programas sanitarios generales o específicos pertinentes, según corresponda.".

    55. Reemplázanse los incisos 2º y 3º del artículo 52 por los siguientes:

    "El transporte de muestras y material patológico deberán estar embalados para evitar cualquier contaminación exterior, en recipientes sólidos y perfectamente cerrados y debidamente etiquetados, conforme a los programas sanitarios generales, sin perjuicio de la acreditación de procedencia conforme a lo establecido en la normativa vigente.

    Las muestras para cualquier análisis patológico, deberán ser transportadas a los laboratorios de diagnóstico entregando la información que se indique en el programa sanitario correspondiente. Los laboratorios de diagnóstico no podrán entregar los resultados de análisis en tanto no se dé cumplimiento a lo exigido anteriormente.".

    56. Intercálase el siguiente artículo 52 A:

    "Artículo 52 A. Se prohíbe el transporte de redes mediante arrastre. Las embarcaciones que retiren redes de los centros deberán desinfectar por aspersión las superficies y los pisos de cubierta antes y después del retiro de éstas.".

    57. Agrégase los siguientes incisos al artículo 53:

    "Los centros de cultivo deberán mantener información respecto de los medios de transporte utilizados para el traslado de peces vivos, cosechas, mortalidades, equipos, redes, alimentos y otros, sean propios o contratados a terceros.

    Los prestadores de servicios de transporte y los titulares de centros de cultivo deberán mantener un sistema de registro de todos los transportes realizados, en el que se indique al menos la identificación de los peces, ovas gametos o productos, fecha, origen, destino, motivo del transporte y procedimientos que se hubiesen aplicado en cada uno de ellos.".

    58. Intercálase el siguiente artículo 54 A:

    "Artículo 54 A. La carga y descarga de recursos hidrobiológicos, vivos o muertos, sus productos, alimentos y elementos utilizados en las actividades de acuicultura, deberá realizarse en puntos de embarque y desembarque que garanticen la prevención del ingreso de patógenos o diseminación de éstos. El Servicio emitirá por resolución las condiciones generales de manejo sanitario que se deberán cumplir en estos lugares, que incluirán:

a)  Áreas de carga y descarga separadas o de uso exclusivo;

b)  Zonas de transferencia que permitan una adecuada limpieza y desinfección;

c)  Equipos y materiales para llevar a cabo los procedimientos de desinfección previstos en los programas sanitarios; y,

d)  Sistema de control que garantice el cumplimiento de las condiciones generales de manejo sanitario requeridas.

    El Servicio emitirá una resolución en que señale los puntos de embarque y desembarque que cumplan las condiciones antes señaladas. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web del Servicio.".

    59. Elimínase del encabezado del Título XII las palabras "Y PROFILÁCTICOS".

    60. Modifícase el artículo 56 en la forma siguiente:

a)  Elimínase en el inciso 2º del artículo 56 las expresiones "profilácticos y".

b)  Intercálase el siguiente inciso 3º:

    El Servicio fiscalizará la incorporación de antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios y cualquier otro fármaco o aditivos alimentarios en las plantas de alimento o en los centros de cultivo que adicionen estos productos en sus dependencias.".

    61. Modifícase el artículo 57 en la forma siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 1º las expresiones "y profilácticos" por "que consistan en sustancias antimicrobianas, antifúngicos y antiparasitarios", y agrégase la siguiente oración final, después del punto aparte que pasa a ser seguido: "El uso de prescripciones médico veterinarias digitales deberá validarse previamente por el Servicio.".

b)  Reemplázase en el inciso 2º la oración "En el caso de los tratamientos terapéuticos, su aplicación" por "La aplicación de los tratamientos terapéuticos" y agrégase las siguientes oraciones finales, después del punto aparte que pasa a ser seguido: "Cada tratamiento antimicrobiano deberá estar respaldado por la realización de un antibiograma o CIM. En cualquier caso el tratamiento deberá contar con el respaldo de análisis de laboratorio.".

c)  Intercálanse los siguientes incisos 3º y 4º:

    "Los productos farmacéuticos utilizados deberán administrarse según las indicaciones de la prescripción médico veterinaria, la que deberá ajustarse a la ley Nº18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.

    Los centros de cultivo en los que se efectúen ensayos experimentales con productos terapéuticos, deberán estar autorizados por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero y deberán llevar protocolos de aplicación y registro de datos, e informar al Servicio con al menos tres días de anticipación la fecha de aplicación e identidad de los grupos considerados en el ensayo.".

d)  Reemplázase el inciso 3º por el siguiente: "Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva y todo uso perjudicial para la salud humana y animal.".

e)  Agréganse los siguientes incisos finales: "Cada centro de cultivo deberá contar con un manual de tratamientos terapéuticos que deberá cumplir las condiciones indicadas en el programa sanitario respectivo.

    Los centros de cultivo deberán llevar registro de los tratamientos efectuados de conformidad con el programa sanitario correspondiente.

    Los primeros 5 días hábiles de cada mes el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá enviar al Servicio un resumen de todos los tratamientos realizados y los resultados obtenidos. El formato de entrega de información estará disponible en la página web del Servicio.

    Las unidades de cultivo que se encuentren bajo la aplicación de algún tratamiento farmacológico deberán estar claramente identificadas durante el período de aplicación. Asimismo, deberán estar identificadas las unidades de cultivo que hayan terminado la terapia o se encuentren en período de carencia, según corresponda.

    Los centros de cultivo deberán almacenar adecuadamente los medicamentos y el alimento medicado utilizados en las especies hidrobiológicas, manteniendo el envase y la etiqueta originales. Deberán mantener registro de la adquisición, uso y fecha del vencimiento de los mismos y la documentación tributaria correspondiente. No se deberá mezclar el alimento preparado con fármacos con el alimento que no los contenga. Las consideraciones para la entrega del alimento se especificarán en un programa sanitario general.".

    62. Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:

    "Artículo 58. El Servicio llevará una nómina en la que deberán inscribirse las plantas elaboradoras de alimentos destinados a las especies hidrobiológicas. Dicha nómina contemplará la información sobre las características de las plantas referidas a la capacidad productiva, gestión, elaboración de alimentos normales o con adición de antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios, vacunas, probióticos, inmunoestimulantes, protectores hepáticos, pancreáticos o cualquier otro aditivo para el alimento de las especies hidrobiológicas. La adición de estos compuestos a los alimentos deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente.

    Toda planta elaboradora de alimentos para especies hidrobiológicas, que formule dietas o incorpore antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios, vacunas o cualquier otro fármaco deberá mantener registro en papel o digital, según corresponda, de la correspondiente prescripción médico veterinaria.

    Las plantas elaboradoras de alimentos para especies hidrobiológicas deberán contar con un programa que asegure la calidad, trazabilidad de los alimentos y que la inclusión de fármacos es realizada garantizando que las concentraciones disponibles corresponden a las indicadas en las prescripciones médico veterinarias.

    El Servicio podrá solicitar informes de los aditivos, suplementos o terapias incorporadas a los alimentos en las plantas elaboradoras, siendo publicadas aquéllas exigidas por el artículo 90 quáter de la ley. La publicación de toda otra información se someterá a las disposiciones de la ley Nº 20.285.".

    63. Reemplázase el Título XIII por los siguientes XIII y XIV:

    "TÍTULO XIII
    DE LA PROFILAXIS

    Artículo 58 A. El Servicio fiscalizará la incorporación de vacunas, inmunoestimulantes, inmunomodulares, probióticos o cualquier otro aditivos alimentarios en las plantas de alimento o en los centros de cultivo que adicionen estos productos en sus dependencias.

    Artículo 58 B. Sólo se considerará el uso de vacunas y productos inmunológicos registrados por el Servicio Agrícola y Ganadero, productos experimentales o autovacunas, o que cuenten con autorización específica de empleo otorgada bajo las condiciones de urgencia a que se refiere el Reglamento de Productos Farmacéuticos de Uso Veterinario, aprobado mediante DS Nº 25 de 2005, del Ministerio de Agricultura o la normativa que la reemplace, todas extendidas bajo prescripción médico veterinaria. Los formatos digitales de las prescripciones médico veterinarias digitales deberán validarse previamente por el Servicio.

    Artículo 58 C. La elección de la vacuna a utilizar para una población deberá estar directamente vinculada a las enfermedades a las que se expondrá el grupo de peces, en relación al historial de enfermedades de un sitio o zona geográfica hacia donde se contemple trasladar o mantener las especies hidrobiológicas. Para tal caso el Servicio podrá emitir un programa de control de vacunaciones de acuerdo al estado sanitario de las especies hidrobiológicas y al conocimiento y desarrollo científico.

    Las vacunaciones efectuadas en cada centro de cultivo deberán cumplir los requerimientos de aplicación establecidos por el fabricante y estar respaldadas por sus respectivas prescripciones médico veterinarias, las que deberán contener al menos la información que establezca el Servicio en un programa sanitario general de conformidad con el artículo 12 letras f) y l). En caso que el fabricante establezca una medida adicional o cambie los requisitos de aplicación, deberá quedar documentado.

    Artículo 58 D. Todos los productos de efecto inmunomodulador mantenidos en un centro deberán almacenarse rotulados en sus envases originales en las condiciones descritas por el fabricante en la respectiva ficha técnica, cuyo contenido mínimo será el que determine la autoridad competente.

    Los centros de cultivo en los que se efectúen ensayos experimentales con productos de acción inmunomoduladora, deberán estar autorizados por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero y deberán llevar protocolos de aplicación y registro de datos, e informar al Servicio con al menos tres días de anticipación la fecha de aplicación e identidad de los grupos considerados en el ensayo.

    Artículo 58 E. Los centros de cultivo que apliquen vacunas, deberán contar con un manual que describa y permita verificar las buenas prácticas de vacunación. En el uso de las vacunas se deberá respetar la técnica de administración y las especificaciones señaladas por el fabricante, lo que deberá ajustarse a la ley Nº18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.

    Artículo 58 F. Los titulares de los centros de cultivo o quienes éstos designen, deberán informar al Servicio, dentro de los primeros 5 hábiles del mes siguiente, la cantidad de productos utilizados y el número de individuos inmunizados.

    Los titulares de los centros de cultivo que utilicen vacunas deberán entregar al Servicio información sobre la eficacia constatada en terreno, de acuerdo al procedimiento que el Servicio estipule en un programa sanitario general.

    Los titulares de los centros de cultivo deberán garantizar que los procedimientos a utilizar para la aplicación de vacunas sean adecuados y de acuerdo a lo establecido en el manual de vacunación, aun cuando el procedimiento sea realizado por un prestador de servicios.

    TÍTULO XIV
    DE LAS AGRUPACIONES DE CONCESIONES Y DE LAS MACROZONAS

    Artículo 58 G. Las agrupaciones de concesiones deberán someterse a un descanso sanitario coordinado de tres meses, entre periodos de producción coordinados. En la fijación del período de descanso deberá considerarse el ciclo biológico de las diversas especies cultivadas por los centros de cultivo de la agrupación en el periodo anterior. Excepcionalmente podrá fijarse un período de dos meses de descanso durante el verano cuando más de la mitad de las concesiones hayan operado sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch el período anterior.

    El ciclo productivo del grupo de especies salmónidas no podrá exceder de 24 meses, salvo en el caso de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en que el período no podrá exceder de 28 meses.

    Deberá existir una distancia mínima de tres millas náuticas entre los vértices de las concesiones fronterizas de cada una de las agrupaciones, entendiendo por tales, aquéllas que se encuentran en el área periférica de la agrupación. La distancia de tres millas náuticas no será aplicable en los casos en que por condiciones oceanográficas o epidemiológicas no se justifique, lo que deberá estar fundado en estudios que demuestren que a menor distancia no existe riesgo sanitario de una agrupación de concesiones a otra. La solicitud deberá ser presentada por el o los titulares interesados, fundada en los estudios realizados, y deberá ser aprobada por resolución de la Subsecretaría, la que deberá determinar el área específica en que no procederá la aplicación de la distancia de tres millas náuticas y el fundamento de dicha medida. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial y no producirá efectos sino transcurrido un mes desde la publicación.

    Artículo 58 H. Las agrupaciones de concesiones serán sometidas a medidas sanitarias cuya mayor o menor exigencia dependerá del riesgo que sea determinado, conforme a la evaluación que se realice respecto de cada una de ellas. Para tales efectos, las agrupaciones serán sometidas a una clasificación de bioseguridad que considerará las condiciones operativas, productivas y logísticas compartidas por los centros integrantes de la agrupación así como la clasificación individual de los mismos centros realizada de conformidad al artículo 22 Ñ.

    Una resolución de la Subsecretaría que se publicará en el Diario Oficial, previo informe técnico y consulta al panel de expertos a que se refiere el artículo 64 B, fijará los elementos que el Servicio considerará para la clasificación de cada agrupación de concesiones. Dicha resolución establecerá además el puntaje y la ponderación que se asignará a cada elemento que se defina y los rangos de clasificación de bioseguridad de las agrupaciones.

    La clasificación de bioseguridad de las agrupaciones será efectuada por el Servicio conforme a la resolución antes señalada y se utilizará para la fijación de densidades que se realice de conformidad con el artículo 86 bis de la ley. El Servicio clasificará cada agrupación dentro del plazo de un mes contado desde el término del ciclo productivo respectivo, entendiéndose por tal, el inicio del período de descanso de la agrupación.

    La clasificación de las agrupaciones será publicada en la página web del Servicio.

    Artículo 58 I. De conformidad con el artículo 2º Nº 52 de la ley, los titulares de las agrupaciones de concesiones podrán adoptar un plan de manejo que dé cuenta de los acuerdos sobre medidas productivas o logísticas a ser implementadas coordinadamente por la agrupación de concesiones o de medidas sanitarias adicionales a las dispuestas por la normativa vigente y siempre dando cumplimiento a estas últimas. Las medidas acordadas deberán estar destinadas a mejorar el desempeño ambiental o sanitario de las agrupaciones de concesiones.

    El plan de manejo a ser presentado de conformidad con este artículo recaerá en una o más de las siguientes materias:

a)  Cultivo de una sola especie en todos los centros de la agrupación por ciclo productivo de ella;

b)  Descanso voluntario de las concesiones fronterizas de la agrupación que se encuentren a menos de 3 millas náuticas de una concesión fronteriza de otra agrupación. Dicho descanso deberá comprender el ciclo productivo completo de la respectiva agrupación;

c)  Puertos diferenciados y rutas coordinadas segregadas en base al distinto nivel de riesgo para el ingreso y salida a los centros de cultivo de la agrupación;

d)  Modificación del emplazamiento de las estructuras de cultivo destinada a mejorar el desempeño sanitario de la agrupación fundado en los resultados de estudios ejecutados coordinadamente y aprobados por la Subsecretaría que den cuenta de las condiciones oceanográficas que determinen las características epidemiológicas del sector;

e)  Programa de monitoreo de floraciones algales nocivas y plan de contingencia que señale actividades a ejecutar ante este tipo de eventos;

f)  Programa de descansos, que incluya el descanso sanitario coordinado de toda o parte de una agrupación por un ciclo productivo completo, descanso sanitario coordinado por un periodo superior al establecido para la agrupación u otro; y,

g)  Centros que operarán en el siguiente ciclo productivo y compromiso de sus titulares de descansar en el ciclo subsiguiente en caso que no operen en el ciclo siguiente conforme lo habían declarado.

    La adopción de acuerdos requerirá la mayoría absoluta de las concesiones de la agrupación, dentro de la cual deberá encontrarse al menos el 80% de las concesiones cuyos titulares declaren su intención de operar en el siguiente ciclo productivo. En el caso de las materias indicadas en las letras a), b), y f) el quórum será la unanimidad. El quórum estará siempre referido al total de concesiones existentes en la agrupación y no al número de titulares.

    Los acuerdos deberán constar en un instrumento firmado ante notario público por los titulares de los centros de cultivo o sus representantes legales. En el caso que uno o más titulares de las concesiones hubieren arrendado o celebrado otro contrato en virtud del cual un tercero realizará la operación del centro de cultivo en el ciclo productivo siguiente, deberá manifestarse la voluntad del contratante adjuntando copia del contrato respectivo, el que en todo caso deberá contar con la inscripción en el registro de concesiones de acuicultura que lleva la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

    El plan de manejo deberá ser presentado al Servicio al menos con dos meses de anticipación al inicio del nuevo ciclo productivo. Deberá ser aprobado por resolución del Servicio en el plazo de un mes desde su presentación y su cumplimiento será fiscalizado por el Servicio. En el caso que de conformidad con el artículo 58 G el descanso coordinado de la agrupación sea de dos meses, el Servicio tendrá el plazo de dos semanas para aprobar el respectivo plan de manejo.

    Dos o más agrupaciones de concesiones podrán presentar un plan de manejo conjunto siguiendo el procedimiento antes indicado, el que deberá estar referido a todas las agrupaciones que lo hayan acordado.

    Artículo 58 J. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico y consulta al panel de expertos a que se refiere el artículo 64 B, fijará la relación entre los elementos que habiendo sido considerados en la clasificación de las agrupaciones, se entenderán mitigados por las diversas medidas incorporadas en el plan de manejo. La aprobación del plan de manejo tendrá por efecto la revisión de la clasificación de la agrupación que se hubiera hecho. Si como resultado de la revisión, la nueva clasificación de la agrupación es más favorable, se podrá solicitar la modificación de la densidad de cultivo establecida para la misma, de conformidad con el artículo 86 bis de la ley.

    Artículo 58 K. La Subsecretaría podrá establecer, previo informe técnico y con consulta al panel de expertos de que trata el artículo 64 B, macro-zonas cuyo objetivo será favorecer la biocontención de una emergencia sanitaria de tal forma de evitar la diseminación de un foco de enfermedad o infección, según corresponda. El establecimiento de las macro-zonas deberá fundarse en los antecedentes oceanográficos pertinentes.

    Las macro-zonas estarán compuestas por dos o más agrupaciones de concesiones y en lo posible, deberán contar con infraestructura que permita que el transporte en ella se realice en forma independiente del tránsito por otras macro-zonas. Se deberá considerar una distancia entre macro zonas de al menos 5 millas náuticas, las que se medirán entre las concesiones periféricas de cada agrupación.

    El informe técnico que proponga las macro-zonas deberá indicar medidas que aseguren, cuando corresponda, que los centros de cultivo existentes que interrumpen la distancia de 5 millas entre macro-zonas sean reubicados u otra medida alternativa de efecto similar. Sobre la propuesta de macro-zonas y de las medidas se pronunciará el panel de expertos a que se refiere el inciso anterior.

    Ante una emergencia sanitaria, inmediatamente se aplicará la restricción del movimiento de las embarcaciones que presten servicios de acuicultura entre macro-zonas.".

    64. Intercálase en el Título XIV que pasó a ser XV los siguientes artículos 64 A y 64 B:

    "Artículo 64 A. La Subsecretaría y el Servicio podrán consultar expertos nacionales e internacionales para la adopción de las medidas sanitarias, debiendo siempre dejar constancia de sus opiniones y recomendaciones en los informes que se incorporen como antecedente del informe técnico que funde dichas medidas. Dichos expertos serán contratados conforme al procedimiento de contratación establecido en la ley Nº19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.

    Artículo 64 B. Existirá un panel de expertos de carácter consultivo integrado por cinco miembros elegidos por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, los que tendrán que emitir opinión en las siguientes materias:

a)  Sobre la propuesta de macro-zonas que formule la Subsecretaría, y,

b)  Sobre la metodología para establecer el puntaje asignado a los diversos elementos que conforman la clasificación de los centros de cultivo y de las agrupaciones de concesiones.

    Dicho panel de expertos deberá emitir su pronunciamiento en el plazo de un mes desde que sea requerido y se prescindirá de él en caso contrario.

    Artículo 64 C. Los expertos deberán contar con un título profesional vinculado a las ciencias del mar, medicina veterinaria, ciencias económicas u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales, recursos naturales o administración y acreditar experiencia profesional de al menos 10 años. El nombramiento de los expertos durará un año, pudiendo renovarse por una sola vez.".

    65. Agrégase al artículo 61 el siguiente inciso 3º:

    "El Servicio mantendrá en su página web el registro de los expertos a que se refiere el presente artículo.".

    66. Reemplázase el artículo 65 por el siguiente:

    "Artículo 65. El Servicio elaborará un programa sanitario general para los laboratorios de diagnóstico el que incluirá al menos la forma y procedimiento de toma de muestras en terreno y transporte de las mismas, recepción, análisis anatomopatológico, órganos blanco para cada análisis, técnicas de diagnóstico para las enfermedades de alto riesgo en atención a las características de cada patógeno y al tiempo de resguardo de las contramuestras, así como la forma de entrega de resultados al Servicio. Podrán establecer procedimientos adicionales o complementarios en otros programas sanitarios generales y específicos que dicte el Servicio.

    La entrega de información al Servicio por parte de los Laboratorios de diagnóstico referida a los programas de vigilancia pasiva, vigilancia activa, examen individual de reproductores y de los programas sanitarios específicos deberá realizarse los 5 días hábiles siguientes a su emisión.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá solicitar información en el momento que estime necesario.".

    67. Modifícase el artículo 67 de la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el inciso 1º la frase "a la resolución" por "al programa sanitario general".

b)  Agrégase en el inciso 2º la siguiente oración final, después del punto aparte que pasa a ser seguido: "Los cambios que se realicen a los procedimientos deberán ser informados al Servicio, indicando el fundamento técnico.".

    68. Modifícase el artículo 68 en la forma siguiente:

a)  Intercálase el siguiente inciso 2º:

    "Cuando el Servicio establezca un Laboratorio de Referencia, todos los laboratorios de diagnóstico deberán remitir a esta entidad las cepas bacterianas y virales aisladas de acuerdo a la frecuencia y al método que el Laboratorio de Referencia determine.".

b)  Agrégase en la letra a) la siguiente frase final, antes del punto y coma: "en consideración a la sensibilidad y especificidad de cada técnica".

c)  Reemplázase en la letra h) la expresión "y," por un punto y coma (;).

d)  Agréganse las siguientes letras k) y l):

    "k)  Realizar estandarización de diagnósticos
          entre los laboratorios de diagnóstico; y,

    l)    Asesorar en el diagnóstico de enfermedades
          y sus agentes causales.".

e)  Intercálase el siguiente inciso 3º:

    "Los resultados de las rondas interlaboratorios serán publicados en la página web del Servicio. Los laboratorios que obtengan resultados desfavorables o en los que se detecte cualquier irregularidad conforme a las disposiciones de este reglamento o en los programas sanitarios, serán auditados mientras no se identifique y corrija la causa del error, suspendiéndose entretanto del registro a que se refiere el artículo 122 k) de la ley. Dicha suspensión deberá ser impuesta por resolución del Servicio.".

    69. Modifícase el artículo 70 en el sentido siguiente:

a)  Intercálase, a continuación de las expresiones "laboratorio que" la frase "almacene, trasporte, manipule o" y agrégase a continuación del punto final, la oración: "Asimismo deberán mantener registros de las actividades desarrolladas.".

b)  Agrégase el siguiente inciso final:

    "Los laboratorios de diagnóstico no podrán mantener, almacenar, trasportar o utilizar material patológico causante de enfermedades de alto riesgo lista 1, salvo que el Servicio lo autorice por resolución.".

    70. Reemplázase el artículo 71 por el siguiente:

    "Artículo 71. Si en base a exámenes clínicos realizados en terreno o a los resultados de análisis de laboratorio, un laboratorio de diagnóstico, de referencia o cualquier laboratorio que realice análisis de enfermedades de especie hidrobiológicas, sospecha la ocurrencia o realiza el diagnóstico de una enfermedad de alto riesgo, clasificada en lista 1 o en lista 2 con programa sanitario específico de control o de patologías de etiología desconocida o no diagnosticadas anteriormente en el país, deberá notificar al Servicio inmediatamente y aplicar la medidas que este último indique.".

    71. Elimínase el artículo 71 bis.

    72. Intercálase el siguiente Título XVII, pasando el actual XVI a ser XVIII:

    "TÍTULO XVII
    DE LA INFORMACIÓN

    Artículo 71 A. Salvo en los casos en que el presente reglamento disponga algo distinto, la entrega de información al Servicio que deba realizarse en virtud de la aplicación del presente reglamento por quienes realicen las actividades sometidas a sus disposiciones, deberá efectuarse dentro de los cinco días primeros días de cada mes.

    Los laboratorios de diagnóstico deberán entregar la información correspondiente a los resultados obtenidos de los muestreos realizados en ejercicio de las labores a que se refiere el presente reglamento, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 k) de la ley.

    El Servicio pondrá a disposición los formatos electrónicos, y cuando corresponda, las vías electrónicas a través de los cuales deberá entregarse la información a que se refieren las disposiciones del presente reglamento.

    Artículo 71 B. El Servicio emitirá los siguientes informes:

a)  Informes semestrales en base a los análisis de los datos y resultados obtenidos a través de la aplicación de los programas sanitarios específicos, los que serán remitidos a la Subsecretaría;

b)  Informe anual sobre el uso de antimicrobianos a nivel nacional, el que deberá incluir un resumen de los antibiogramas o CIM efectuados durante el período; y,

c)  Resumen semestral de los desoves de especies hidrobiológicas, las técnicas de diagnóstico utilizadas y sus resultados, conforme a la información entregada por los laboratorios de diagnóstico.

    Artículo 71 C. El Servicio deberá mantener en su página web la información actualizada sobre las siguientes materias:

a)  Los informes a que se refiere el artículo anterior;

b)  Informes sobre la situación sanitaria y uso de vacunas y de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones. Esta información será actualizada semestralmente;

c)  Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el artículo 18 del presente reglamento, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia;

d)  Informe epidemiológico anual que dé cuenta de la situación sanitaria del país que incorpore los resultados de la aplicación del plan anual de vigilancia de enfermedades de alto riesgo;

e)  Clasificación de bioseguridad de las agrupaciones y centros de cultivo;

f)  Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento del descanso coordinado o la densidad de cultivo dispuestos en virtud del presente reglamento;

g)  Centros de cultivo o laboratorios de diagnóstico que no hayan informado oportunamente los brotes de enfermedades; y,

h)  Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el articulo 86 ter de la ley.

    Artículo 71 D. Los centros de cultivo y demás establecimientos que realicen actividades sometidas a las disposiciones del presente reglamento, deberán mantener, en formato papel o digital, manuales de operación elaborados a partir de los programas sanitarios generales y específicos. Dichos manuales podrán ser requeridos por el Servicio para fiscalizar las actividades realizadas en el establecimiento. Los manuales deberán estar disponibles para la fiscalización del Servicio y para las personas encargadas de aplicarlos.

    El titular de cada establecimiento deberá asegurar la capacitación de las personas encargadas de aplicar los manuales de operación al menos una vez al año y dentro del proceso de inducción de nuevo personal encargado de aplicarlos.".

    73. Modifícase el artículo 75 en la forma siguiente:

a)  Elimínase en el inciso 1º la oración "reconocidos por el Servicio, a fin de que éste emita la certificación respectiva".

b)  Intercálase en los siguientes incisos 2º, 3º, 4º y 5º:

    "La toma de muestras, en cualquier centro de cultivo, deberá considerar la sedación y el noqueo de los peces cuando sea necesario tomar como muestras peces vivos, evitando en todo momento el sufrimiento innecesario. Se deberá tomar las precauciones para que el procedimiento no vierta material biológico al medio ambiente. Los instrumentos que se utilicen para la toma de muestras deberán ser desinfectados con posterioridad a su uso.

    Los resultados de análisis de laboratorio serán parte de la validación que emita el médico veterinario o el certificador sanitario, según corresponda.

    El programa sanitario respectivo establecerá el tiempo de validez de los informe de resultados de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico, el que no podrá ser inferior a una semana ni superior a un mes, lo que se determinará en cada caso en atención a la patogenia y conocimiento científico de la enfermedad, agente patógeno en cuestión.

    El formato del certificado sanitario que deberán utilizar los certificadores sanitarios estará disponible en su correspondiente programa sanitario general.".

c)  Elimínase el actual inciso 2º.

    74. Modifícase el artículo 76 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 1º la expresión "viveros" por "centros de acopio" y la palabra "matanza" por "faenamiento".

b)  Agréganse los siguientes incisos:

    "El Servicio podrá solicitar los antecedentes necesarios a los centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento o las plantas procesadoras para verificar que el número de ejemplares que egresan del centro de cultivo corresponde al número ingresado, descontando las mortalidades, en virtud de las densidades establecidas conforme a la normativa vigente.

    Los titulares de los centros y establecimientos indicados en el inciso anterior así como los prestadores de servicios sometidos a las disposiciones del presente reglamento deberán, en todo momento, proporcionar las facilidades necesarias para llevar a cabo la toma de muestras o efectuar las inspecciones por parte del Servicio, y en ningún caso se podrá restringir el acceso u obstaculizar el ejercicio de la labor fiscalizadora por parte del Servicio. Asimismo, deberán siempre estar disponibles para las inspecciones que realice el Servicio los registros, prescripciones médico veterinarias, manuales, fichas técnicas, documentación tributaria y demás información que debe ser llevada o mantenida conforme al presente reglamento. En los casos de utilizar registros digitales, éstos deberán otorgar garantía de integridad, certeza e inviolabilidad de la información a ser entregada mediante dichos sistemas.

    El Servicio deberá adoptar las medidas de bioseguridad necesarias para evitar la diseminación de enfermedades en las visitas que realice a los centros de cultivo y a los establecimientos antes señalados.

    Los registros y documentos que se exige sean entregados o mantenidos en los centros de cultivo o establecimientos a que se refiere el presente reglamento, podrán ser llevados en papel o en formato digital o electrónico y, en los casos que corresponda su entrega al Servicio, se realizará por la vía que este último ponga a disposición. La especificación de la información que debe ser llevada en los registros exigidos en el presente reglamento será establecida en un programa sanitario general.".